REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia en fecha 24 de Marzo de 2014, en virtud de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados SEGUROS LOS ANDES C.A., y ABIGAIL VILORIA GERRERO, portador de la cédula de identidad E- 84.396016; en el procedimiento a través del cual se ventilan las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que siguen en contra de los prenombrados co-demandados y contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL VIGIA C.A, los ciudadanos JOSE LUIS SAN VICENTE REJES y MARIO RAFAEL GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.196.288 y 4.899.907, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.856 (folios 35 al 37).
En la oportunidad procesal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevase a cabo la subsanación de la primera de las cuestiones previas planteadas y la contradicción o el convenimiento de la segunda, la parte actora presentó escrito en fecha 31 de Marzo de 2014 (folios 149 al 153).
I
DE LA CUESTION PREVIA ALUSIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
El defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigaíl Viloria Guerrero fundamentó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en el incumplimiento por parte de los actores de la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, esto es, la relación de los hechos en los cuales se basa la pretensión.
En efecto, indicó el oponente de la cuestión previa que, no está claro en el escrito libelar cuál es el vehículo N° 01 ni cuál es el vehículo N° 02; así como tampoco estaba claro, cuál de los vehículos asegurados con Seguros Los Andes C.A, supuestamente causó el impacto, es decir, si fue el chuto o el semiremolque, toda vez que, en caso se existir responsabilidad alguna por parte de los co-demandados tendría que determinarse cuál de las póliza de seguro habría que activar.
Por su parte, el apoderado judicial de los actores en el escrito que presentó en fecha 31 de Marzo de 2.014, adujo que, ciertamente se incurrió en un error material involuntario, procediéndolo a subsanar de la siguiente manera, indicó que el vehículo Nro. 1 se corresponde con el Clase: Camión; Marca: Iveco; Tipo: Chuto; Modelo: 740E42TZ; Color: Blanco; Año: 2.005; Serial del Motor: 821042LA4600881483; Serial de Carrocería: 8ATS2JH05X049924; Placa: 64HLAF con semiremolque Tipo: Plataforma; Marca: Transp.Hnos Jr; Modelo: BTTH3ER020; Color: Azul; Año: 2.009, Placa: A30A11S; mientras que, el vehículo Nro. 2 es el Clase: Minibús; Marca: Ford; Tipo: Minibús; Modelo: B 350; Color: Verde y Blanco; Año: 1.989; Serial del Motor: 16 CIL; Serial de Carrocería: AJE3KU70452; Placa: XLR796.
Del mismo modo, alegó el apoderado actor a los efectos de la subsanación que “fue el chuto que con su parte delantera impacto contra el vehículo de mi citado representado”.
Pues, bien, en criterio de esta juzgadora, la parte accionante subsanó debidamente los hechos antes referidos, pues, especificó de acuerdo con las actas administrativas levantadas por la autoridad de Transporte Terrestre, cuál es el vehículo que se corresponde con el Nro 01, refiriendo que, es aquel propiedad de la empresa Super Transporte El Vigía C.A y asimismo, el reseñado con el Nro 02, siendo este el que es propiedad del co-demandante José Luis San Vicente Rejes, aportando sus respectivos datos de identificación. Del mismo modo, subsanó el segundo hecho planteado dentro de la aludida cuestión previa, cuando alegó que fue el chuto con su parte delantera el vehículo que impactó al de su representado.
Así las cosas, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que la parte accionante ha subsanado debidamente la cuestión previa que por defecto de forma fuera opuesta por el defensor ad-litem de la demandada y así se decide.
II
DE LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNJA CUESTION PREJUDICIAL
Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, fundamentó el defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigaíl Viloria Guerrero la prejudicialidad invocada, aludiendo que
existe otro proceso judicial andando relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de mayo de 2011, proceso judicial éste que fue iniciado por el Ministerio Público con competencia en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que se encuentra en fase de investigación en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, bajo el No. F7-1001-2011, donde aparece como imputado mi representado ABIGAIL VILORIA GUERRERO y como victima, entre otros, el ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA….Si bien es cierto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, tramita la causa penal bajo el No. F7-1001-2011 y que la misma se encuentra en fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo, el cual debe presentar ante el Juez de control, en este caso, con competencia en materia penal en el primer circuito judicial del estado sucre, por lo que evidentemente existe una prejudicialidad de tipo penal con respecto a esta causa.
En el escrito que presentó la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2.014, su representante judicial prácticamente dejó de manifiesto su contradicción, pues, adujo que la teoría que sustenta el criterio subjetivo de la culpa del conductor como basamento de la responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito, ha sido abandonada, por cuanto el criterio imperante en materia de tránsito es el objetivo de la causalidad, es decir, aquel según el cual se está obligado a la reparación del daño por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo interviniente en el hecho, existie un nexo causal con relación de causa a efecto, donde no es determinante en el fallo que deba dictarse en el juicio civil, la culpabilidad del conductor.
Ahora bien, establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como “…toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla” (Cursivas añadidas). Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, y ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que
…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
De las citas que anteceden, es posible deducir que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, según lo expuesto por Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 13 ed., Caracas, 2007, p. 79), y “…como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. En otras palabras, para que exista prejudicialidad de un asunto respecto de otro, la relación o vinculación entre ellos no puede ser de cualquier tipo, sino una relación de dependencia, todo lo cual implica que, la resolución judicial de aquella cuestión prejudicial sea determinante o influyente en la decisión de mérito del proceso donde se ha planteado la cuestión previa.
En ese sentido, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, 2ª ed., Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2004, p. 65) explica la relación de dependencia de la cuestión reclamada en la causa donde se ha planteado la prejudicialidad, de la siguiente manera: “…existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”; y en ese mismo orden y dirección, Ricardo Henriquez la Roche, sostiene que:” La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 63).
Nótese que, al aplicar los criterios doctrinarios citados ut supra, al caso de marras, debe afirmarse que la relación jurídico material independiente vendría a ser el hecho ilícito debatido por ante la autoridad competente, en tanto que, la dependiente sería la relación procesal que se ventila en esta causa, en cuya resolución judicial tendría que acogerse lo decidido en el proceso penal; entendiéndose además que, el proceso penal tiene su inicio con el respectivo acto conclusivo a cargo del Ministerio Público; pues, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emplear la siguiente locución:”…Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión…” (Cfr. 13 de Agosto de 2.008, caso S.P. Artigas en amparo).
Así las cosas, suficientemente se ha dicho en este fallo que, no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, como bien lo expone la jurisprudencia antes citada, así como el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…” (ob. cit. p. 67).
Luego, en el caso de marras, el defensor ad-litem alegó como fundamento de la prejudicialidad, la existencia de una causa penal que se instruye por ante el Ministerio Público, aludiendo que el Fiscal debe presentar el respectivo acto conclusivo, observndo quien aquí decide que, no está claro, si dicho acto por parte del fiscal tuvo lugar o no; cuya circunstancia resulta imprescindible para determinar la prejudicialidad, pues, con el respectivo acto conclusivo es cuando tiene inicio el proceso judicial por ante el juez penal, y como quiera que, ninguna de las partes solicitó la apertura de la incidencia probatoria para demostrar que el mismo se verificó, entonces en criterio de quien suscribe, la cuestión prejudicial alegada no se halla inmersa en un proceso judicial, ello contrariamente a lo sostenido por el defensor ad-litem, pues, la fase de investigación por ante el Ministerio Público no se corresponde con un proceso judicial y así se establece.
De este modo, este Órgano de la Administración de Justicia concluye que la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en la existencia de una averiguación penal que se instruye por ante el Ministerio Público, como cuestión prejudicial que deba resolverse con preeminencia al presente asunto, debe ser declarada sin lugar, por no existir tal cuestión prejudicial y así se establece.
Por último, considera prudente esta operadora de justicia, emitir pronunciamiento en cuanto a la acumulación indebida de pretensiones, referida por el defensor ad-litem de los co-demandados Seguros Los Andes C.A y Abigaíl Viloria Guerrero, la cual no fue planteada como una cuestión previa, sin embargo, tratándose de una institución en la cual se halla inmerso el orden público, verificable por el juez en cualquier estado y grado del proceso (Cfr. Sala Constitucional, caso Materiales MCL, C.A, 10/04/02), entonces se procede a constatar si se ha configurado en el presente juicio o no.
Afirmó el oponente de la cuestión previa que, la parte actora acumuló en la demanda una pretensión de daño material derivado de accidente de tránsito, con una pretensión de cobro de costas que contiene los gastos del proceso y los honorarios profesionales estimando éstos últimos en el treinta por ciento (30%) del monto de la condena, pretensiones éstas cuyos procedimientos son incompatibles entre si. Aclaró el defensor ad-litem que, una cosa era demandar las costas y costos procesales, que son un efecto inmediato y directo de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, y otra cosa era estimar dicho concepto tal como lo hicieron los demandantes, sin haber obtenido una condenatoria en costas.
Con referencia a lo anterior, se permite esta jurisdicente traer a colación el petitorio de la demanda, cual es del siguiente tenor:
En virtud de las precedentes consideraciones, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad, para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, al ciudadano ABIGAIL VILORIA GUERRERO, y a las Sociedades Mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A y SEGUROS LOS ANDES, C.A….para que voluntariamente convengan o en su dfecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes sumas y conceptos: PRIMERO: A mi representado JOSE LUIS SAN VICENTE VREJES, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.000,00)…por concepto de DAÑO MATERIAL…SEGUNDO: Para mi representado, ciudadano MARIO RAFAEL GARCIA, la suma de dinero que por concepto de DAÑO MORAL…Solicito que los demandados sean condenados en costas procesales contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales, éstos últimos equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena (Negritas añadidas).
Nótese de la cita que, la parte actora no planteó una pretensión de cobro de costas procesales, coligiéndose que ésta lo que ha solicitado es la condenatoria de las costas procesales que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales, más no su pago; y ello se entiende así, en primer lugar, porque para estar frente a una pretensión debe existir una causa de pedir, o sea, debe contener el libelo las circunstancias fácticas que motivan la pretensión, constatándose que la parte actora no expuso en el libelo demanda hecho determinante alguno que sustente una pretensión de Costas Pocesales; en segundo lugar, tampoco cuantificó o determinó la parte demandante el valor de cada actuación llevada a cabo y que represente el pago por honorarios profesionales, actividad que obligatoriamente debe realizar quien aspira ventilar una pretensión de cobro de honorarios profesionales, circunstancias estas que dejan al descubierto, que los demandantes no acumularon a la pretensión de indemnización por daño material y daño emergente una de cobro de costas procesales, toda vez que, lo único que persiguen es la condenatoria en costas y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Subsanado el defecto de forma de la demanda denunciado a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, planteadas por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados SEGUROS LOS ANDES C.A., y ABIGAIL VILORIA GERRERO, portador de la cédula de identidad E- 84.396016; en el procedimiento a través del cual se ventilan las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que siguen en contra de los prenombrados co-demandados y contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL VIGIA C.A, los ciudadanos JOSE LUIS SAN VICENTE REJES y MARIO RAFAEL GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.196.288 y 4.899.907, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.856. Así se decide.
En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.462
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Transito
Motivo: Indemnización Por daño Material y Daño Emergente
Partes: José Louis SAN Vicente Rejes Vs. Abigaíl Viloria, Seguros Los Andes C.A y otra
GMM/
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