REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en fecha 27 de Marzo de 2014, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro de Comercio de esta ciudad de Cumaná, el día 15 de Agosto de 1980, bajo el N° 262, Tomo 2, Libro Tercero; y posteriormente inscrita como Compañía Anónima en el mismo Registro de comercio el día 09 de Marzo de 1994, bajo el N° 44, Tomo A-21 (folios 129 al 132); en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formulada por el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.936 y representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.816; contra la mencionada empresa y contra el ciudadano CARLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.651, representado judicialmente bajo la figura de Defensor Ad Litem, por el profesional del Derecho ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592.
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; así como la contradicción de la prevista en el ordinal 7° del indicado artículo, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de Abril de 2014 y presentó escrito a través del cual dijo subsanar la primera de las nombradas, y negó, rechazó y contradijo las dos últimas, requiriendo de este Tribunal que las declarase todas sin lugar (folios 137 al 140).
Con motivo de la actitud asumida por la representación judicial accionante, es decir, la no subsanación y la contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y en virtud de que no existe constancia en autos de que alguna de las partes haya solicitado la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 eiusdem; se inició a computar en consecuencia el lapso para resolver la incidencia que aquí nos ocupa.
El día 08 de Abril de 2014 el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada presentó diligencia, a través de la cual señaló que el escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de Abril de 2014, no cumple a los efectos de la subsanación de las cuestiones previas promovidas, con las exigencias del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 146 y 147).
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Promovió el apoderado judicial de la empresa co-demandada, el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA – identificado en autos –, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; denunciando que
…si observamos el poder especial cursante a los autos otorgado por el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA al Dr. LUIS BELTRAN RAMIREZ BLANCO, el mismo fue otorgado para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses ante los tribunales de la Republica (sic) de Venezuela, en la demanda contra la Empresa Transporte Hernández, a quien no identificaron, no señalándose en el mismo, que este (sic) facultado para demandar al codemandado CARLOS ROSALES, por lo que esta Cuestión Previa debe prosperar y así solicito se declare, por la insuficiencia del poder otorgado.
De igual modo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340,…” específicamente por adolecer de los requerimientos establecidos en los ordinales 4° y 7° de este último artículo. Expuso el promovente de la cuestión previa, que el actor debió determinar con precisión lo que reclama, pero que sin embargo
…en ninguna parte se extrae del libelo, ni de los documentos aportados que el desempeño de su actividad, que no sabemos en que (sic) consistía, estuviera relacionada o exija la existencia de un vehículo para el cumplimiento de la misma… se trata de un reclamo por daños y perjuicios, el actor debió ser muy claro en las especificaciones de ello y sus causas, cercenándonos el derecho a la defensa, al no poder hacer una contestación idónea sobre los hechos y conceptos reclamados…
Opuso igualmente el representante judicial de la co-demandada, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”; y en este sentido adujo que “…en el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, se estableció una condición y plazo, que no sabemos de su cumplimiento, en lo relativo a la duración del mismo, (término).”
II
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con su escrito de fecha 03 de Abril de 2014, el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, ya identificado, consignó documento “Poder Especial” que le fuera otorgado por el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.299.936, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2014, anotado bajo el N° 03, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; con cuyo instrumento pretende subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada.
Respecto de la cuestión previa a que alude el ordinal 6° del mencionado artículo 346, lejos de subsanarla; negó, rechazó y contradijo que de la lectura de la demanda puedan originarse dudas que pudieran llevar a la parte demandada a no tener certeza de cuál es el petitum o reclamo del actor, pues a su decir, en el Capítulo VII del libelo
…solicito para que convenga en cancelar la demanda o a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.200,00); es decir; Mil Cuatrocientos Treinta y Un Unidades Tributarias (1431 UT) por concepto de la Indemnización por DAÑO EMERGENTE ocasionados; monto que solicito al tribunal corrija monetariamente al momento de dictar el fallo correspondiente, para cuyo efecto invoco como hecho notorio el alza del costo de la vida, la variación o incremento de las tasas de interés bancarios (sic), la devaluación de nuestro signo monetario y las reiteradas sentencias dictadas por nuestra anterior Corte Suprema de Justicia, con relación a la procedencia de la corrección monetaria, procedente contra el demandado, y propietario del vehículo, o cualquier persona natural o jurídica que quiera asumir la responsabilidad de pago para su establecimiento judicial. SEGUNDO: Por último, que cancele las Costas y Costos del Proceso; así como el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados; en virtud de que su grave conducta me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses…
Asimismo, el apoderado judicial del actor negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, argumentando que si bien el contrato de arrendamiento establece una obligación del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA con la propietaria del vehículo arrendado, ésta no ha manifestado que el arrendador incumplió con esa obligación; y que de ser éste el caso, la carga probatoria de ese hecho correspondería a TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A. Señaló de igual manera que, el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece que la duración del contrato en primera opción es la realización de un hecho futuro, que de no materializarse en un lapso de doce (12) meses, el contrato establece la terminación del mismo. Apuntó que el contrato sólo duró ocho (08) meses y que eso fue señalado en un cuadro demostrativo plasmado al folio cuatro (04) de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., la ilegitimidad del abogado LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, quien se presenta como representante judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA – demandante de autos –; sobre la base de la insuficiencia del “poder especial” que le fuera otorgado por éste para defender en su nombre y representación sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión incoada contra la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.; cuya insuficiencia, a su decir, radica en dos circunstancias, a saber: que en el aludido poder se omitió identificar a la empresa demandada, y que no se le faculta para demandar al ciudadano CARLOS ROSALES.
La insuficiencia del poder, señala Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, 13° ed., Caracas, 2007, p. 66),
…es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo. Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc. (Negritas añadidas)
Así pues, la oposición de la cuestión previa a que alude el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia del poder que el apoderado actor ha traído a los autos para acreditar su representación, conduce a que esta juzgadora deba examinar las facultades conferidas en el cuestionado poder, a los fines de determinar si es o no suficiente para el ejercicio de tal representación en el procedimiento que nos ocupa.
En este sentido, en primer lugar, advierte quien aquí decide que el documento poder que acompaña al escrito libelar, cursante en forma original a los folios 08 al 10 del presente expediente, constituye un mandato judicial en tanto y en cuanto fue otorgado de manera auténtica y faculta al abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO para cumplir todos los actos del proceso en nombre y representación del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, salvo aquellos actos que por Ley están reservados a este último.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 1687 del Código Civil, conforme al cual “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” (Negritas añadidas); aprecia esta jurisdicente que pese a que en el propio texto del documento poder objeto de nuestro examen, se califica a éste como un “Poder Especial”; de la lectura integral del mismo se evidencia que no reúne las características para considerársele tal; en razón de la extensión de las facultades o poderes otorgados por el poderdante a su apoderado. En efecto, dice el cuestionado documento poder:
Yo, OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA,… “Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a el Dr. LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO,... para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República de (sic) Bolivariana Venezuela en la demanda contra la Empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., R.I.F. Nº J-080101839, y en el caso de todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme…
Resalta, pues, de lo arriba transcrito que si bien el poderdante faculta inicialmente al abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO para ejercer su representación judicial en el procedimiento a través del cual se ventila la demanda incoada contra la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.; con lo cual parece restringir el poder para el ejercicio de facultades procesales en ese particular y específico juicio – que es lo que caracteriza a los poderes especiales –; sin embargo, seguidamente el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA extiende el ejercicio de esas facultades procesales para “todos los asuntos judiciales” que puedan presentársele; desvirtuándose así el carácter “especial” con el que se le calificó, erigiéndose entonces como un Poder General; y así se establece.
Luego, tratándose de un Poder General – entiéndase, otorgado para todos los asuntos judiciales del poderdante –; que confiere al profesional del Derecho LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO amplias facultades procesales para “Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado…, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas,…”; cuyas facultades hizo constar expresamente no son taxativas sino meramente enunciativas; obviamente el prenombrado abogado está perfectamente habilitado sobre la base de ese Poder, para incoar en nombre y representación del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, la demanda de autos contentiva de la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO formulada contra la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A. y el ciudadano CARLOS ROSALES; aunque este último no haya sido nombrado en el cuerpo del documento poder; y también, claro está, para ejercer la representación judicial de su poderdante en decurso del presente juicio y así se establece.
No puede esta sentenciadora dejar de aclarar que la supuesta falta de identificación de la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A. en el documento poder “ut supra” referido, alegada por la representación judicial de esa sociedad mercantil como uno de los fundamentos fácticos para peticionar la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la ilegitimidad del abogado LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO como apoderado o representante del actor, por insuficiencia del poder; no es una circunstancia determinante de ese supuesto normativo; ya que, como bien lo apunta Arístides Rengel Romberg (Ob. cit., p. 66), lo que debe examinar el Juez para determinar tal suficiencia o insuficiencia del poder, lo constituyen las facultades conferidas en el mismo y así se establece.
Entonces, habilitado como está el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO para ejercer la representación judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA en la presente causa, en virtud del poder general que por éste le fue conferido, inserto a los autos en los folios 08 al 10; y desechada la falta de identificación de la empresa co-demandada, como un hecho capaz de materializar el supuesto fáctico normativo de la “insuficiencia del poder”; este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la legitimidad del prenombrado abogado como apoderado del ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA en el procedimiento que nos ocupa y, en consecuencia, Sin Lugar la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y así se resuelve.
Valga decir además que, establecido como ha quedado que son suficientes, para ejercer la representación judicial del demandante en la presente causa, las facultades por éste otorgadas al abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, en el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría – cuyo poder acompaña al escrito libelar, constituyendo los folios 08 al 10 del presente expediente –; resultando sin lugar la cuestión previa opuesta, por no existir la ilegitimidad denunciada en el apoderado judicial actor y que deba subsanarse, este Juzgado encuentra inoficioso proceder a analizar la pretendida subsanación que al respecto hiciera la parte accionante en fecha 03 de Abril de 2014 (folios 137 al 145); y así se establece.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., alegando que el escrito libelar de autos adolece de defecto de forma por no satisfacer los requisitos que indican los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, ya que en él no se determina con precisión lo que se reclama, no se dice en qué consistía la actividad que desempeñaba el actor y si estaba relacionada o exigía la existencia de un vehículo para su cumplimiento; impidiéndole a su representada hacer una contestación idónea sobre los hechos y conceptos reclamados; este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga procesal de determinar con precisión en su demanda el objeto de su pretensión indemnizatoria de daños emergentes derivados de accidente de tránsito, cuya pretensión al tener por objeto no una cosa material sino un derecho de crédito, implica indicar “…los datos, títulos y explicaciones necesarios” y, particularmente, especificar los daños y perjuicios y sus causas.
En este sentido, dice Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Teoría General del Proceso, Caracas, 2007, p. 114), que el objeto de la pretensión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuyo interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal; siendo que en ambos casos la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda.
Ahora bien, dice Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, 2° ed., Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 2000, p. 107), que la exigencia contenida en el ordinal 7° del precitado artículo 340, consigue cabida igualmente en los requerimientos a que se contraen los ordinales 4° y 5° del aludido artículo, relativos a la determinación del objeto de la pretensión y a la relación de los hechos en que se basa la misma; de modo que su previsión dentro del articulo in comento
…responde a la preocupación del legislador de destacar la importancia de este tipo de demandas indemnizatorias, al exigir específicamente, que se pongan de relieve sus elementos de hecho; en concreto, la determinación del monto de los daños y sus causas… (Negritas añadidas)
Valga decir que, el requisito en cuestión no se agota con la estimación del monto de los daños y perjuicios, toda vez que, como afirma Arístides Rengel Romberg (Ob. Cit., Vol. III, p. 34), el ordinal 7° del artículo 340 exige
…que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuera el caso; pero ello no quiere decir – ha dicho la Casación – que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…
En el caso particular bajo análisis, el actor en el CAPÍTULO V de su demanda, titulado “DAÑO EMERGENTE”, precisó que el ciudadano CARLOS ROSALES y la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., le adeudan
…por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.200,00); es decir; Mil Cuatrocientos Treinta y Un Unidades Tributarias (1431 UT), monto que usted podrá aumentar, confirmar o reducir según su prudente arbitrio y en consideración de la situación social, cultural, económica, con referencia directa a la escala de los sufrimientos morales y el cúmulo de circunstancias y hechos que conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias (sic) aplique en forma directa en el presente caso y que mas (sic) adelante detallare (sic) para su conocimiento, y que me siento en el derecho de solicitar por cuanto debía continuar con mi desarrollo y metas profesionales dentro de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA; mediante la utilización de un vehículo que tuve que arrendar a la Ciudadana CARMEN MARIA ANUEL PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.604, tal como constar (sic) de Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaria (sic) de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja en el Estado Anzoátegui bajo el N° 010, de fecha 19 de noviembre de 2012, de lo cual anexo copia simple marcada con la letra “E”.
Seguidamente, plasmó un cuadro con una relación de meses, días, montos diarios y monto total; sin señalar a que se refieren dichos datos. Continuó manifestando haber cancelado un servicio de transporte a TRANSPORTE EJECUTIVO PLAZA, entre el 18 de Junio hasta el 31 de Julio, mediante facturas N° 076279 y 076268 que dijo anexar marcadas con la letra “F”. Finalmente, representó en otro cuadro, los montos de otros gastos por concepto de Diligencias para copias certificadas de Registro de la Empresa Transporte Hernández, C.A. y por Traslado y viáticos.
De lo arriba transcrito aprecia quien aquí decide que si bien el actor determinó el monto de la indemnización que pretende por daño emergente derivado de accidente de tránsito; sin embargo, no precisó con suficiencia en qué consiste ese daño y sus causas. Señaló que debió arrendar un vehículo para continuar con su desarrollo y metas profesionales dentro de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA; sin argumentar en qué consistía la actividad que desempeñaba el actor en esa empresa y por qué requería de un vehículo para su ejecución; omitió todo detalle en relación al contrato de arrendamiento, como monto del canon y el tiempo de arrendamiento estipulado, por ejemplo; no explicó en modo alguno el contenido de sus cuadros; y en fin aportó una argumentación fáctica deficiente que, ciertamente como lo denunció el apoderado judicial de la empresa co-demandada, le impide hacer una contestación idónea sobre los hechos y conceptos reclamados. Así se establece.
Recuérdese que en virtud del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).
Luego, pues, las omisiones o deficiencias argumentativas aquí advertidas, no pueden ser subsanadas por este Órgano Jurisdiccional sin que ello implique una transgresión del principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), conforme al cual – como se ha visto – son las partes que fijan el theme decidendum, dentro de cuyos límites el Juez decidirá con sujeción al deber de congruencia (artículo 12 eiusdem); esto es, conforme con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Como corolario de lo expuesto hasta ahora, ante la falta de alegatos fácticos que especifiquen en qué consisten los daños y perjuicios reclamados y sus causas; y por ende, que aporten los datos y explicaciones necesarios para determinar con precisión el objeto de la pretensión indemnizatoria; resulta obvio para esta operadora de justicia que el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, no cumplió en su demanda con la carga procesal alegatoria que sobre él recaía, de satisfacer las exigencias establecidas en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en su escrito de fecha 03 de Abril de 2014 (folios 137 al 140), el representante judicial del actor negó, rechazó y contradijo que su escrito libelar adoleciera del defecto de forma denunciado por su contraparte y se limitó a ratificar los términos del petitum contenido en el CAPÍTULO VII de dicho escrito, titulado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”; quedando así sin subsanar el defecto de forma que – como quedó establecido ut supra – afecta a la demanda; motivo por el cual este Órgano de la administración de justicia debe declarar Con Lugar la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
En fuerza de tal declaratoria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 867 del Código de Procedimiento Civil, el accionante deberá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente resolución judicial, subsanar el defecto de forma de la demanda, para lo cual deberá aportar alegaciones suficientes que permitan precisar en qué consiste el daño cuya indemnización pretende y cuáles son sus causas; explicitar en qué consistía la actividad que desempeñaba en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, por qué requería de un vehículo para ejecutar esa actividad y específicamente para continuar con su desarrollo y metas profesionales dentro de la referida empresa; detallar el monto del canon estipulado en el contrato de arrendamiento del vehículo, y el tiempo de arrendamiento convenido; así como también deberá explicar el contenido de los cuadros que aparecen impresos en el escrito libelar. Así se resuelve.
Por último, opuso el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA – con el carácter de autos –, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en “La existencia de una condición o plazo pendientes”, alegando desconocer si se cumplieron la condición y plazo establecidos en el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión que nos ocupa.
La condición o plazo pendiente, dice Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, p. 62)
…atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas;...Los otros supuestos de falta e interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª,…
En este orden de ideas, sostiene Arístides Rengel Romberg (Ob. Cit., Vol. III, p. 78) que “…la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente,…”
De las citas anteriores se deduce, pues, que vinculada como está la condición o plazo pendientes a que alude el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al interés procesal; cuando se opone esta cuestión previa se reconoce la existencia de la obligación que se reclama o del derecho cuya tutela jurisdiccional se pretende, pero se denuncia que temporalmente tal obligación o derecho no es exigible por estar pendiente el cumplimiento de una condición o de un plazo al que se habría sometido o supeditado la ejecución de aquélla obligación o la exigibilidad de aquél derecho; es decir, que la exigibilidad de la pretensión del accionante está afectada por una suspensión temporaria.
En el caso concreto que aquí se analiza, el promovente de la cuestión previa fundamentó la misma en el hecho de que “…en el contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, se estableció una condición y plazo, que no sabemos de su cumplimiento, en lo relativo a la duración del mismo, (término)”; es decir, que lo denunciado consiste en que los hechos plasmados en el escrito libelar no permiten a la co-demandada conocer si se verificó o no esa condición o ese plazo y, por ende, la duración temporal del mencionado contrato.
Así las cosas, en primer lugar, advierte de inmediato esta sentenciadora que tal plazo y/o condición de ninguna manera limitarían o afectarían la exigibilidad de la pretensión del accionante; en tanto y en cuanto, los mismos habrían sido estipulados para determinar específicamente el momento de la terminación del contrato, y no para supeditar a la verificación de uno u otro, la exigibilidad de la obligación de “indemnizar el daño emergente derivado de accidente de tránsito”, que el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA pretende que los co-demandados cumplan o, en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal; luego, no hay dudas de que no existe correspondencia entre el plazo y/o condición cuya existencia denunció el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., con el plazo o condición pendientes a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Nótese además que, al promover la cuestión previa bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa co-demandada, lo hizo sobre la base de desconocer si la condición y plazo establecidos en el contrato de arrendamiento se habrían cumplido; argumentos éstos carentes de idoneidad y pertinencia a los fines de sustentar la cuestión previa promovida; y que por el contrario apuntan a delatar una falta o deficiencia alegatoria del accionante de autos, congruente mas bien con el defecto de forma de la demanda al que se aludió en párrafos precedentes y así se establece.
Yerra posteriormente el apoderado judicial accionante al contradecir la cuestión previa promovida, sin precisar que el lapso y condición convenidos en el contrato de arrendamiento no limitan la exigibilidad de la pretensión aquí deducida por su representado; sino que, por el contrario, y en consonancia con el hecho concreto denunciado, alega que
…el contrato de arrendamiento en su CLAUSULA SEGUNDA establece que la duración del contrato en primera opción es la realización de un hecho futuro. Teniendo presente que si ese hecho no se materializa en un lapso de doce (12) meses, el cual se inicia el primero de Agosto del 2.012. El contrato establece el término del mismo. Es entonces importante recordar que el ya identificado contrato solo (sic) duró ocho (08) meses y esto fue señalado en un cuadro demostrativo que está plasmado en el folio 04 de la demanda.
Alegatos estos que, lejos de constituir una verdadera contradicción de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, confirman el defecto de forma del que adolece el escrito libelar, como ya fuera determinado por este Tribunal, llevándolo a declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del señalado artículo 346 y así se establece.
Ahora bien, denunciada como fue en el presente procedimiento, la existencia de una condición y plazo pendientes, sobre la base de unas circunstancias fácticas que no hallan subsunción en el supuesto de hecho general y abstracto contenido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se ve compelido a declarar Sin Lugar la cuestión previa de esa forma promovida, pese a la incorrecta contradicción que de ella hiciere el representante judicial actor y así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por insuficiencia del poder otorgado; SEGUNDO: declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ibídem; TERCERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, atinente a la existencia de una condición o plazo pendientes; cuyas cuestiones previas fueron promovidas por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro de Comercio de esta ciudad de Cumaná, el día 15 de Agosto de 1980, bajo el N° 262, Tomo 2, Libro Tercero; y posteriormente inscrita como Compañía Anónima en el mismo Registro de comercio el día 09 de Marzo de 1994, bajo el N° 44, Tomo A-21 (folios 129 al 132); en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, formulada por el ciudadano OSCAR ALFREDO PARRA ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.936, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.816; contra la mencionada empresa y contra el ciudadano CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.273.651, representado judicialmente bajo la figura de Defensor Ad Litem, por el profesional del Derecho ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592. Así se decide.-
En consecuencia, deberá el accionante subsanar el vicio que aquí se ha declarado con lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 350 y 867eiusdem. Así se decide.
No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia aquí resuelta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.528
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de daño emergente derivado de accidente de tránsito
Partes: Oscar Alfredo Parra Arrivillaga Vs. Carlos Rosales y Transporte Hernández, C.A.
GMM/kcss.
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