REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Abril de 2014.
204° y 155°
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en este procedimiento, en fecha 15 de Abril de 2.014, y siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar en este juicio el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia de autos, seguidamente procede a efectuarlo, conforme a las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar que, el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Mayo de 2.011, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Los Hicacos, Curva Los Hicacos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, se produjo debido a la forma imprudente con la cual era conducido el vehículo signado con el N° 01, propiedad de Super Transporte El Vigía C.A, constituido por un camión con semi remolque por el ciudadano Abigail Viloria Guerrero, el cual se desplazaba a exceso de velocidad al acercarse a la curva Los Hicacos, perdiendo el control del mismo e invadiendo el canal de circulación contrario (Puerto La Cruz-Cumaná) por donde transitaba el vehículo signado con el N° 02 propiedad de su representado José Luis San Vicente Rejes, tipo minibus, el cual era conducido por su representado Mario Rafael García, causando el impacto.
Adujo que, el impacto entre ambos vehículos se produjo en el canal de circulación Puerto La Cruz-Cumaná, por donde transitaba el vehículo N° 02, el cual por efecto del inesperado y fuerte impacto que recibió se volcó y quedó en el medio de la vía, dejando en el pavimento el vehículo N° 01 rastro de frenos de 10 metros con cinco centímetros.
Señaló que el vehículo identificado con el N° 02, resultó con daños materiales consistentes en: parachoque delantero, faros delanteros, frontal, marco del frontal, radiador, marco, tren delantero, cauchos y rines, vidrios delanteros, panel de instrumento, asientos, ventanales de ambos lados, vidrios, techo, chasis y desnivel de carrocería, valorados en acta de avalúo en la suma de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo), pretendiendo el co-actor José Luis San Vicente Rejes que dicha cantidad se le indemnice por tal daño material ocasionado al vehículo N° 02 de su propiedad.
Del mismo modo, planteó el co-demandante Mario Rafael García, una pretensión indemnizatoria por daño moral, en virtud de las secuelas anímicas, psicológicas, espirituales y emocionales que padece como consecuencia de las gravísimas lesiones corporales que sufrió en el indicado accidente de tránsito, cuya pretensión estimó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Luego, dicha pretensión fue objeto de reforma en fecha 21 de Abril de 2.013, sustituyéndose por una pretensión indemnizatoria por daño material, conservando la misma estimación, con el añadido fáctico de que el mencionado co-actor ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades con posterioridad a la admisión de la demanda y que requiere de otras intervenciones.
Por último, manifestó el apoderado actor que, el vehículo identificado con el N° 01 está amparado con póliza de seguro emitida por Seguros Los Andes C.A, en razón de lo cual demandó a dicha empresa por ser deudora solidaria, requiriendo asimismo para sus representados el pago de la corrección monetaria.
Ante los hechos expuestos, el defensor ad-litem de los co-demandados Abigaíl Viloria Guerrero y Seguros Los Andes C.A, procedió a negar y a rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda, así como también negó que sus representados deban pagar las indemnizaciones que pretenden los accionantes. Agregó que Seguros Los Andes C.A, no puede ser condenada a pagar indemnización por daño moral, porque tal concepto está expresamente excluido de la cobertura de la póliza. Que en caso de tener dicha empresa responsabilidad alguna solo podría responder hasta por el monto de la cobertura contratada por daños a cosas.
Por su parte, el representante judicial de la co-demandada Super Transporte El Vigía C.A, negó igualmente que el accidente se haya producido por la conducta negligente e inobservante de las leyes de tránsito por parte del ciudadano Abigaíl Guerrero. Negó que su patrocinada tenga que pagar la indemnización del daño material sufrido por el vehículo propiedad del co-demandante, por cuanto tales daños no aparecen descritos en el libelo de demanda, y por ello no se sabe en qué consisten, aunado a que no se promovió instrumental alguna con la demanda que demuestre los mimos. Finalmente, negó y rechazó la petición de la parte actora con el objeto de que se le indemnice la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de daño moral y que posteriormente se reformó a daños materiales, porque la parte actora no especificó cuál es el daño, en qué consiste.
Pues, bien, alegados los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente que a los efectos de resolver la presente controversia debe determinarse: PRIMERO: Si el vehículo propiedad de la empresa Super Transporte El Vigía C.A, al circular por la curva los Hicacos en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, se desplazaba a exceso de velocidad y si invadió el canal de circulación de la carretera en el sentido Puerto La Cruz-Cumaná. SEGUNDO: Si por el sentido Cumaná-Puerto la Cruz de dicha carretera circulaba el vehículo propiedad del demandante José Vicente Rejes, y si dicho vehículo fue impactado por aquel propiedad de la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A, quedando volcado en la vía como consecuencia del impacto que recibió. TERCERO: Si el vehículo propiedad del accionante José Vicente Rejes, sufrió daños materiales que ascienden a la suma de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo) y si tales daños fueron descritos en el libelo de demanda. CUARTO: Si el co-demandante Mario Rafael García sufrió como consecuencia del accidente en referencia, gravísimas lesiones corporales y si éste ha sido intervenido quirúrgicamente con posterioridad a la admisión de la pretensión de marras, así como también si requiere de otras intervenciones quirúrgicas, todo lo cual fue enmarcado en la pretensión de daño material por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Si tal daño material expuesto en la reforma de la demanda se especificó. QUINTO: Si en caso de que fuere procedente el pago de las aludidas indemnizaciones que pretenden los demandantes, la co-demandada Seguros Los Andes C.A, está obligada a responder como garante en la circulación del vehículo propiedad de la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A. SEXTO: Si es procedente el pago de la corrección monetaria requerida.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868, ejusdem, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.462
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daño material
Partes: José Vicente Rejes y otro Vs. Abigail Viloria Guerrero, Super Transporte el Vigía C.A y otra