REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de Abril de 2.014
203° y 154°

Vistas las diligencias que cursan a los folios 33 y 35 del presente expediente, suscritas por los abogados en ejercicio Evelis Bompart Flores y Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.935 y 15.478 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a través de la cual solicitó la primera de las nombradas en la diligencia que suscribió que, este Tribunal emita pronunciamiento respecto del inicio del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, mientras que, el segundo de los nombrados, pidió se notificara a las partes de la sentencia definitiva; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dichas diligencias, a los efectos de proveer las mismas considera pertinente destacar de las actas procesales, lo siguiente:
PRIMERO: Que a través de auto de fecha 14 de Enero de 2.013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la ley civil adjetiva (folio 311 pieza II).
SEGUNDO: Que mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.013, este Despacho Judicial ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de hallarse la misma paralizada desde el día 18 de Enero de 2.013, ante la ausencia de esta juzgadora durante un lapso de tiempo aproximado de dos meses, circunstancia ésta que detuvo la relación procesal de marras, cuya reanudación fue acordada conforme a las pautas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos el auto en referencia precisó que, una vez constara en autos la nota de secretaría dejando constancia de que el alguacil ha dado cuenta de haber practicado la última notificaciones que de las partes se hiciere, discurrirían los diez (10) días de despacho a los cuales alude la norma para tener por notificadas a las partes, luego de lo cual, el curso del presente procedimiento continuaría con el discurrir del cuarto (4to) día del lapso de diferimiento de la sentencia (folio 312 pieza II).
TERCERO: Que de acuerdo con diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19 de Marzo de 2.013, el apoderado de la parte actora quedó notificado del auto antes referido, mientras que, la notificación de la representación judicial de la co-demandada Mercedes Fernández, quedó de manifiesto a través de diligencia que aquel suscribiera en fecha 20 de Mayo de 2.013, con sus respectivas notas de secretaría (folios 317 al 322 pieza II).
CUARTO: Que respecto del tercero interviniente en esta causa -Edgar José Zapata Foucault- y la co-demandada Organización Comunitaria de Viviendas Casas del Sol, fue imposible su notificación de acuerdo con las razones expuestas por el Alguacil en diligencias de fechas 04 de Junio de 2.013 y 02 de Octubre de 2.013 (folios 02 al 07 pieza III).
QUINTO: Que a través de diligencia de fecha 07 de Enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación por cartel de las personas referidas en el particular que precede, pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.014, en cuyo cartel hizo hincapié este Despacho Judicial que, una vez que la Secretaria de este Juzgado dejara constancia de la publicación y consignación del mismo en los autos y pasados que sea diez (10) días consecutivos -obviamente de despacho- se les tendría por notificados, luego de lo cual, una vez transcurridos diez 10) días más de despacho se reanudaría el curso del presente proceso judicial (folios 08 al 10 pieza III).
SEXTO: Que en fecha 03 de Febrero de 2.014, la parte demandante por medio de su apoderado judicial consignó el ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Región (folios 12, 13 pieza III).
SEPTIMO: Que en fecha 04 de Febrero de 2.014, la Secretaria de este Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, suscribió nota dejando constancia de haberse cumplido con la publicación del cartel de notificación (folio 14 pieza III).
Pues, bien, de las actuaciones procesales anteriormente descritas se advierte que, a partir del día siguiente a la nota de fecha 04 de Febrero de 2.014, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, transcurrió el término de diez (10) días de despacho para tener por notificados al tercero interviniente en esta causa -Edgar José Zapata Foucault- y a la co-demandada Organización Comunitaria de Viviendas Casas del Sol, del auto de fecha 14 de Marzo de 2.013, cuyo término de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Despacho Judicial precluyó el día 18 de Febrero de 2.014; seguidamente del cual discurrió el lapso de diez (10) días de despacho con el objeto de que se reanudase el curso del procedimiento, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 de la ley civil adjetiva, lapso éste que finalizó de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Organo Jurisdiccional en fecha 11 de Marzo de 2.014; comenzando a verificarse al día siguiente de este último el día cuarto (4to) del lapso de diferimiento de la sentencia, tal como se acordó en el auto de fecha 14 de Marzo de 2.013, cuyo lapso destinado a la emisión del fallo definitivo, como bien es sabido se computa por días continuos, finalizando dicho lapso de diferimiento el día lunes 07 de Abril de 2.014.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se colige que, cuando este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva el día 04 de Abril de 2014, lo hizo dentro del lapso de diferimiento de la sentencia, es decir, faltando un día para fenecer el mismo, quedando al descubierto que, es a partir del día 08 de Abril de 2.014 inclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación el cual debió ser interpuesto hasta el día 14 de Abril del corriente año y así se establece.
Luego, habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso legal, este Tribunal no tiene el deber de notificar a las partes de la misma y es por tal motivo que se niega la notificación requerida por la representación judicial de la parte actora a través de la segunda de las diligencias que por este auto se provee y así se establece.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











Exp. 19.416
Materia: civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Aníbal Jesús Malave Vs. Mercedes Fernández de Zapata y Organización
Comunitaria