REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadana SIMON DE JESUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.762, domiciliado en El Peñón, Primera Entrada, Sector La Pradera, Casa S/N, frente al comedor popular, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, contra la ciudadana CRUZ LUNAICY PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.865 y domiciliada en El Peñón, Primera Entrada, Sector 19 de Abril, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue referida del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Octubre de 2013, y admitida según auto de fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de notificación serían libradas una vez que la parte interesada consignara copias del escrito libelar (folios 9 y 10) .
En fecha 09 de Enero de 2014, la parte actora, asistida por el abogado Augusto González, suscribió diligencia consignando las copias del libelo de demanda, a los fines de que se libraran la compulsa respectiva y la boleta del Fiscal del Ministerio Público (folio 14); asimismo, en esa misma fecha consignó diligencia otorgándole poder apud acta al prenombrado abogado (folio 15).
En fecha 14 de Enero de 2014, mediante auto se acordó librar la compulsa para la citación de la parte demandada y la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 16).
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Alguacil suscribió diligencia consignando un ejemplar de la boleta de notificación firmada por la representación Fiscal (folio 18) y en fecha 12 de Febrero de ese mismo año, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 20).
En fecha 31 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, las partes actora y demandada no comparecieron al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual dejó expresa constancia este Juzgado (folio 22).
Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admita la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negritas añadidas).
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita es de estricto orden público, por lo que no puede ser relajada por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante a la celebración del Primer acto conciliatorio en el presente juicio, cuya oportunidad fue fijada para el 31 de Marzo de 2014, encontrándose a derecho la parte actora, considera esta Jurisdicente que en el presente caso es procedente declarar la extinción del procedimiento de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano SIMON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.762, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, contra su cónyuge la ciudadana CRUZ LUNAICY PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.865. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.549
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil).
Partes: Simón De Jesús Vásquez Vs. Cruz Lunaicy Patiño.
GMM/bq.
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