REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.344.14.
SOLICITANTES: TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR Y ALEXIS YSAIAS MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014, los ciudadanos TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR Y ALEXIS YSAIAS MARCANO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.968.804 y 10.886.246 respectivamente, domiciliados el primero en Sector Cococli, Calle EL Araguaney, Casa S/N Municipio Arismendi , Estado Sucre y el Segundo en Calle Principal Casa S/N, Sector Río La Corbata, Guayacán de la Flores, Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por la abogada Yolanda Valencia , Inscrita en el inpreabogado bajo el 165.502 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez , según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Río La corbata, calle Principal, Guayacán de la Flores, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Marzo del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá el padre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500 00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000, 00) adicional y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000, 00) adicional.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera los fines de semana compartidos por intervalos, vacaciones escolares compartidas de la siguiente manera: quince (15) días para cada progenitor, día del padre con el padre día de la madre con la madre, asi mismo 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y 31 y 01 de Enero con la madre Asi mismo se ordena apertura de cuenta para realizar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos TIVISAY MARIA MARIN SALAZAR Y ALEXIS YSAIAS MARCANO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.968.804 y 10.886.246, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.344.14.
MAD/drm/sjr. -
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