REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11. 331/14
SOLICITANTES: LINO RODOLFO NUÑEZ ACUÑA Y
ROSA ALBA ROMERO AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.014, los ciudadanos LINO RODOLFO NUÑEZ ACUÑA y ROSA ALBA ROMERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.159 y 13.275.881, respectivamente, domiciliado el primero en Guayaberos, sector el vivero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y la segunda en , Guayaberos, sector el vivero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Leonardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 210.346, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 1990, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia de puerto santo del Municipio Arismendi, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Vía principal de Churupal, Municipio Cajigal, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Marzo del año 2.014.


La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al Treinta por ciento (30 %) de sus ingresos. En cuanto al régimen de convivencia familiar será en común acuerdo de forma alterna, es decir durante los estudios permanecerá con la madre, saliendo a compartir con el padre dos fines de semanas al mes, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, entre ambos conyugues. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LINO RODOLFO NUÑEZ ACUÑA y ROSA ALBA ROMERO AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil catorce.-







ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








Exp. N° 11331/14.
MAD/drm/jlm.-