REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N°: 11.483.14.-
SOLICITANTES: RICHARD JOSE RENGEL LAO e YNES TERESA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE RENGEL LAO e YNES TERESA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.530. y 16.842.096 Respectivamente, domiciliados el primero en Calle Libertad, Centro Comercial, Don Nicolás, Tercer Piso, Apto Nº 03 del Municipio Bermudez del Estado Sucre y la segunda Sector San Luís, Casa S/N, Carretera Nacional Carúpano San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de los niños ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. en cuanto al régimen de convivencia sera de la siguiente manera: los días de semana con la madre y el padre podra conducir a sus hijos a cual lugar distinto a lugar de su residencia, a sus hijos los domingos a partir de las 7:30am y los regresara el lunes a partir de las 6:00 p.m., de igual forma podra mantener contacto vía telefónica, telegráficas y computarizadas, en periodos vacacionales, puentes o días feriados con el padre o con la madre de la forma como de mutuo acuerdo el 24 de Diciembre con la madre y el 31 con el padre o podrán alternase según acuerdo entre partes, en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( BS. 4.000.00), por concepto de vacaciones y aguinaldo respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce .-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


EXP: N° 11.483.14.-
MADS/drm/sjr