REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 11.479.14.
SOLICITANTES: YENNER RAFAEL LYON ARCIA Y MILAGROS DEL CARMEN PORTUGUEZ CASTRO
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareció los ciudadanos : YENNER RAFAEL LYON ARCIA Y MILAGROS DEL CARMEN PORTUGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 23.946.281 Y 20.535.782, respectivamente, domiciliados el primero en el Rincón Calle Ayacucho Casa S/N Municipio Benítez Estado Sucre y la segunda en, Lomas de Chuparipal, Casa S/N Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y de manera voluntaria el solicitante manifiesta sobre la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hija: OMISSIS
ÚNICO: La progenitora manifestó: “Que voluntariamente sede la custodia temporal de su hija: YENITZA ALEJANDRA LYON PORTUGUEZ , al padre ciudadano YENNER RAFAEL LYON ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.946.281, domiciliado en Rincón Calle Ayacucho Casa S/N Municipio Benítez Estado Sucre.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña, Acta celebrada por los ciudadanos YENNER RAFAEL LYON ARCIA Y MILAGROS DEL CARMEN PORTUGUEZ CASTRO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha primero (01) de Abril de 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los solicitantes.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es: , Lomas de Chuparipal, Casa S/N Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP. N° 11.479.14.
MADS/DRM/sjr.-
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