REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.



EXP. Nº 10. 099-12.-
DEMANDANTE: XIOMER MARCANO MARCANO
DEMANDADA: ROSALINDA BRUS MÚJICA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA




I


En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, el ciudadano XIOMER MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.107, domiciliado en el Morro de Pueto Santo, vía principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público encargado, introdujo por ante este Tribunal una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra la ciudadana ROSALINDA BRUS MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.835.129, domiciliada en el Morro de Puerto Santo, vía principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de diciembre de 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se libró boletas.-

Corre inserto al expediente, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio12).-
Corre inserto a los autos comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dándose por citada la demandada el día 01-02-12, (folio 17).-

El en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, se recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se establece la gratuidad de la prueba, dando fecha para la realización de la misma. Se notifico a las partes intervinientes. Se libro boletas de notificación.-

Corre inserto a los folios 33 al 52 comisión devuelta para la notificación de las partes, la cual fue agregada a los autos.-

En fecha 03 de Abril del año 2.014, se agregó a los autos, el Informe de Filiación Biológica (Prueba de ADN, folio 54)



II



Este Tribunal para decidir observa:

El día catorce (14) de febrero de 2.013, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadana ROSALINDA BRUS MÚJICA, no dio contestación a la misma; compareció a la sede del Tribunal manifestando a través de diligencia que el verdadero padre de su hijo Omissis, es el ciudadano XIOMAR JOSÉ MARCANO. (Folio 21).-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó convenientes.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a) Consigno acta de nacimiento del niño Omissis. (Folio 05).-

La posesión de estado en materia de filiación extra matrimonial constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad: señala el Artículo 21 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario. Subrayado nuestro) procede el reconocimiento judicial.-

En el caso, en estudio se evidencia que corre inserta al folio (05) partida de nacimiento debidamente expedida, al niño Omissis presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO CASTILLO SALAZAR, en la cual opera el conocimiento voluntario.-

Establece el Artículo 230 del Código Civil “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Estipula la segunda parte de la disposición legal que existiendo conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado el estado Civil no puede ser atacado, porque tales elementos constituyen plena prueba; pero existen ciertas excepciones en la regla general, tales como, suposición o sustitución de parto, si se inscribe al hijo bajo falsos apellidos o cuando se inscribe a los hijos de padres inciertos.-

En el caso de marras, de la prueba de ADN practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC) y realizada al ciudadano XIOMER MARCANO MARCANO, y al niño Omissis, se desprende como resultado que la misma es positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable y no objetada en su oportunidad legal. Siendo un principio fundamental que todo niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 231 y 233 del Código Civil, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En materia de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, como asi lo ha sostenido esta sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño, en los términos establecidos en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 71 de la Convención sobre Derechos del Niño , el 25 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre ficción jurídica.-


III


Quedando demostrada la relación Paterno Filial mediante prueba de ADN la cual riela a los folios 54 y 55, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano XIOMER MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.107, contra la ciudadana ROSALINDA BRUS MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.835.129. Este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento del niño Omissis, debiéndose estampar: que es hijo del ciudadano XIOMER MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.107, y que en lo adelante el niño se identificará OMissis, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura y Registrador Principal respectivo, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce.-





ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




















Exp. N° 10.099-12.-
MADS/drm/am.-