REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. Nº 10.998.13.
DEMANDANTE: GREDULYS CLARET SALAZAR CEDEÑO
DEMANDADO: ISAIAS RAFAEL MARIN PATIÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, la ciudadana GREDULYS CLARET SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.388, domiciliada en Sector Las Américas, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N frente al IUT- Carúpano Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, Auxiliar de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija Omissis, contra el ciudadano ISAIAS RAFAEL MARIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 19.331.623, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 38 , casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha primero (01) de Noviembre de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio diecinueve (19) citación del ciudadano ISAIAS RAFAEL MARIN PATIÑO, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, dándose por citado el día 15-01-14.-


En fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 29 de enero de 2014, se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800.00) mensuales, y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medida y se oficio al organismo donde labora el obligado.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.



II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 7).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa, que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por la incomparecencia de la parte demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 4), a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancias médicas expedida por el Hospital General de Carúpano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (folio 5), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó constancias recipes médicos expedidos por la Unidad Médica Odontológica Ipas-Me, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folios 6 y 7), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó informe Radiológico expedido de la Unidad de de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal “Pablo Julio Gómez A”. del Hospital Clínico San Vicente de Paúl, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folio 8), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó constancias informe médico expedida por el Hospital Santos Aníbal Dominicci, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folio 9), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó informe de evolución expedido por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital Pediátrico Dr. Elías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folio 10), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



• Consignó constancias de consultas expedidas por el Hospital de Niños Caracas JM de los Ríos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folios 11 y 12), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio veintidós (22) constancia de sueldo emitida por la Asociación Cooperativa RafAelito”, evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.046, 50) por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.093, oo), equivalente a un sesenta y cuatro por ciento (64%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.093, oo), equivalente a un sesenta y cuatro por ciento (64%) de un salario mínimo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: ciudadana GREDULYS CLARET SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.388, contra el ciudadano ISAIAS RAFAEL MARIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 19.331.623. A los fines de informarle de los montos establecidos en la presente sentencia.- Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.046, 50), por concepto de Obligación de Manutención,
equivalente a un treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.093, oo), equivalente a un sesenta y cuatro por ciento (64%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.093, oo), equivalente a un sesenta y cuatro por ciento (64%) de un salario mínimo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.



IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.


Exp. Nº 10.998.13.
MADS/im/sjr. –