REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N°: 11.429-14.-
SOLICITANTES: YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.218.124 Y 19.527.038, respectivamente, domiciliados el primero en Macarapana, sector Barranca Amarilla, y la segunda en calle Acosta, sector el mercado, ambos en Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lieska Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.940; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: acordamos un Régimen de Convivencia familiar, fines de semana alternado, el padre puede visitar a la niña en su domicilio y en el de la madre; los fines de semana que le toque al progenitor llevarse a la niña se producirá los días sábados a las 10:00 a.m., y será reintegrada a la hogar materno los domingos a las 06:00 p.m., siendo la condición que la búsqueda y entrega de la niña debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forme alterna, la niña pasará la primera navidad desde le día 23 hasta el día 26 de diciembre con su padre; y desde el día 30 de diciembre hasta el 2 de enero inclusive con su madre y viceversa en cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ósea desde el miércoles santo a las 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800.00) MENSUALES, en los meses de agosto y septiembre suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600, 00), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00), los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínica si fueren menester, ropas, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciba educación escolar, liceísta y universitaria .-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-





ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




















EXP: N° 11.429-14.-
MADS/drm/am.-