REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO




EXP. N°: 11424/14
SOLICITANTES: JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y
JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO MARCANO Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 24.691.308 Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.256.322, domiciliados en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 129.720, Funcionaria de la Escuela Nacional de la Magistratura, Adscrita al Programa Tribunal Móvil y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon Un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó un régimen amplio conforme al cual el padre mantendrá, relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con el padre, las vacaciones serán compartidas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, los gastos de inscripción, útiles escolares, ropa calzado y juguetes serán compartidos por ambos padres, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño Omissis en todo momento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce.-








ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.





ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50, a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-







ABG., DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



EXP: N° 11424/14.-
MAD/drm/jlm.-