REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 11.537-14.-
SOLICITANTES: DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.894.529 Y 19.909.915, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, calle Esperanza, casa s/n, Canchunchu Viejo, y la segunda en el sector Pica de Evaristo II, casa a/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Ramón López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.172; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a
compartir con sus hijos: los fines de semana alterno; Carnaval, Semana Santa alterna; vacaciones escolares compartida, Navidad y Año Nuevo, alterna; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; Cumpleaños de los niños de manera alterna, tratando siempre que la compañía de los niños sea proporcional entre padre y madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900.00) MENSUALES; y unos incrementos de forma especial en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (BS. 1.800,00) BOLÍVARES, ambos progenitores pagaran los gastos de estudios de los niños.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.


IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.


EXP: N° 11.537-14.-
MADS/im/am.-