REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 11.377-14.
DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA CARREÑO
DEMANDADO: WUILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha trece (13) de Marzo de 2014, introdujo la ciudadana YRIS JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.824, domiciliada en Playa Grande, sector Brisas del Valle Hondo, calle 101, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo Municipal de Protección, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.214, domiciliado en el sector Los Cocos, calle El Milagro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, dándose por citado el día 25-03-14, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-



En fecha Siete (07) de Abril de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, la cual no pudo realizar el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II



El tribunal para decidir observa:

Esta demostrada la relación paterna filial de la niña con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Asi mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara con lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-



Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: YRIS JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.824, contra el ciudadano WUILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.214,, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce.-




ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.





IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL















Exp. Nº 11.377-14.-
MADS/imr/am.-