REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11.385-14.
SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ BRAVO BRAVO E IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014, los ciudadanos: OSCAR JOSÉ BRAVO BRAVO E IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.878.774 Y 11.436.100, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, domiciliados el primero en casa N° 265 de Charallave, vereda 1, y la segunda en casa N° 4, calle H, Manzana 8, en Hatto Romar, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en casa N° 4, calle H, Manzana 8, en Hatto Romar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio
Público, lográndose la misma en fecha 03 de abril del año 2.014, (folio 28).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 29 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará el treinta por ciento (30%) por concepto de obligación de manutención, treinta por ciento (30%) de Fideicomiso, treinta por ciento (30%) de Bono Vacacional, Treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket, además suministrarle todo cuanto necesitaren para atender a los gastos derivados a alimentos, ropas, uniformes, útiles escolares, gastos vacacionales, medicinales y deportivos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos cuando lo desee y llevarlos a los lugares que quiera, siempre que no se perturben las actividades escolares de los niños, y en las vacaciones escolares podrá llevarlos a donde quiera. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: Casa distinguida con el N° 4, de la calle “H”, Manzana N° 8, del Parcelamiento Desarrollo Habitacional Hatto Romar, II etapa, sector “A”, ubicada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de octubre de 1.999, bajo el N° 4 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.999.
SEGUNDO: Quinientos catorces (514) puntos vacacionales en el Complejo Turístico vacacional MarbellaMar Resort & Beach Club, que adquirimos conforme consta de documento de fecha 17 de agosto de 2.001.
TERCERO: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa NAW15D, serial motor 27V320150, año 2.007, serial carrocería 8Z1TJ61627V320150, serial VIN, capacidad 5 puestos, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, N° de ejes 2, Tara 1494, cap. carga servicio privado, conforme consta de certificado de registro de vehículo N° 24583338, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 19 de enero de 2.007.
CUARTO: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, color verde, placa XWJ800, serial motor ZPV308841, serial carrocería SC1S6ZPV308841, capacidad 5 puestos, uso particular, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1993, según documento autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 84, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
QUINTO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los cónyuges, derivados de sus respectivas condiciones OSCAR JOSÉ BRAVO BRAVO, como trabajador de la Universidad de Oriente (UDO), y de IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como trabajadora de la Universidad de Oriente (UDO).
Le son adjudicados en plena, absoluta y exclusiva propiedad los siguientes bienes adquiridos en la comunidad conyugal que aquí se reparte al ciudadano OSCAR JOSÉ BRAVO BRVO:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los Quinientos catorces (514) puntos vacacionales en el Complejo Turístico vacacional MarbellaMar Resort & Beach Club, que adquirimos conforme consta de documento de fecha 17 de agosto de 2.001.
SEGUNDO: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, color verde, placa XWJ800, serial motor ZPV308841, serial carrocería SC1S6ZPV308841, capacidad 5 puestos, uso particular, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1993, según documento autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 84, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
TERCERO: La totalidad de cuanto pudiera corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios y derechos adquiridos o por adquirirse, derivados de condición como trabajador de la Universidad de Oriente (UDO).
Le son adjudicados en plena, absoluta y exclusiva propiedad los siguientes bienes adquiridos en la comunidad conyugal que aquí se reparte a la ciudadana IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ:
PRIMERO: la totalidad, ósea, el cien por ciento (100%) de la Casa distinguida con el N° 4, de la calle “H”, Manzana N° 8, del Parcelamiento Desarrollo Habitacional Hatto Romar, II etapa, sector “A”, ubicada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de octubre de 1.999, bajo el N° 4 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.999.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los Quinientos catorces (514) puntos vacacionales en el Complejo Turístico vacacional MarbellaMar Resort & Beach Club, que adquirimos conforme consta de documento de fecha 17 de agosto de 2.001.
TERCERO: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa NAW15D, serial motor 27V320150, año 2.007, serial carrocería 8Z1TJ61627V320150, serial VIN, capacidad 5 puestos, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, N° de ejes 2, Tara 1494, cap. carga servicio privado, conforme consta de certificado de registro de vehículo N° 24583338, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 19 de enero de 2.007.
CUARTO: La totalidad de cuanto pudiera corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios y derechos adquiridos o por adquirirse, derivados de condición como trabajador de la Universidad de Oriente (UDO).
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ BRAVO BRAVO E IVÓN JOSEFINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.878.774 Y 11.436.100, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.385-14.
MADS/drm/am.-
|