REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11.359-14.
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ PÉREZ SUNIAGA Y RPSSELIS CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Once (11) de Marzo de 2.014, los ciudadanos: DANIEL JOSÉ PÉREZ SUNIAGA Y RPSSELIS CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.557.032 y 9.940.709, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Salvador Fasrías y Milly Pérez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 81.448 y 198.014, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal, casa s/n de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la segunda en el Caserío Platanito, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de enero del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío Platanito, casa s/n, del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio


Público, lográndose la misma en fecha 03 de abril del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 1.325,00) MENSUALES, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) en el mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE para cubrir gasto de escolares Y Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos; podrá visitarlos cuando lo considere conveniente, en la época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones navideñas , vacaciones escolares de manera alternadas; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre, día de cumpleaños de los niños compartidos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ PÉREZ SUNIAGA Y RPSSELIS CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.557.032 y 9.940.709, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que hagan las retenciones arribas descritas, por concepto de Obligación de Manutención.


Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 11.359-14.
MADS/drm/am.-