REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11.351-14.
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO MORALES LISBOA Y GRACIELA YANETZI CARABALLO DE MORALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Seis (06) de Marzo de 2.014, los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MORALES LISBOA Y GRACIELA YANETZI CARABALLO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.947.252 y 6.959.381, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.746, domiciliados el primero en calle Acosta N° 23, y la segunda en calle Juncal, casa N° 1, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Diez (10) de Junio del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Juncal, casa N° 1, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio


Público, lográndose la misma en fecha 03 de abril del año 2.014, (folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) en el mes de septiembre por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alternado; en la época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones navideñas , vacaciones escolares de manera alternadas; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre, día de cumpleaños de los niños compartidos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORALES LISBOA Y GRACIELA YANETZI CARABALLO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.947.252 y 6.959.381, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. N° 11.351-14.
MADS/drm/am.-