REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. Nº 11.343.14
DEMANDANTE: YUDITH CHARINA CARREÑO ROSARIO
DEMANDADO: RODOLFO JOSE OLIVIER
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014, la ciudadana YUDITH CHARINA CARREÑO ROSARIO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.823, domiciliada en Canchunchù Viejo Calle Los Morales, La Torre Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RODOLFO JOSE OLIVIER Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.529, domiciliado en Urb. Canchunchù Viejo Calle La Juventud al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a favor del niño Omissis-

La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de Marzo de 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio once (11) citación del ciudadano RODOLFO JOSE OLIVIER, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Riela al folio 09 acta emanada por las fiscalia del ministerio público donde evidencia fueron oídas las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES (BS. 2.400,00) MENSUALES.-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Septiembre se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: YUDITH CHARINA CARREÑO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.823 contra el ciudadano RODOLFO JOSE OLIVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.529. Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Septiembre se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce.-



ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. JOSE GORDON BRITO.
El SECRETARIO TEMPORAL,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. JOSE GORDON BRITO.
El SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº 11.342.14
MADS/jgb/sjr. –