REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.379.14.
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE PELICANO CEDEÑO e YSLET DEL VALLE BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Marzo de 2.014, los ciudadanos ALBERTO JOSE PELICANO CEDEÑO e YSLET DEL VALLE BRITO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.931.771 y 12.290.499 respectivamente, domiciliados el primero en Sector Centenario, 2da Calle, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco , Estado Sucre y la Segunda en Sector La Marina calle 08, Casa S/N, Playa Grande Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por el abogado Catalino Santiago González, Inscrito en el inpreabogado bajo el 45.432 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Diciembre del año 1991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Playa de Sal, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Marzo del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá el madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800. 00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( BS 400.00) QUINCENALES en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000, 00) adicional y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000, 00) adicional.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera los fines de semana compartidos por intervalos, vacaciones escolares compartidas de la siguiente manera: el padre podra visitar a su hijo en la residencia donde este se encuentre cada fin de semana para los periodos de vacaciones, entendiéndose Semana Santa, Carnaval y Navidad el niño lo pasara de manera alterna conviniéndose que cada periodo sera compartido de manera igualitaria y en forma alterna, es decir si nuestro hijo inicia el periodo vacacional con la madre, a la mitad de periodo debe continuarlo disfrutando con el padre o viceversa.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE PELICANO CEDEÑO e YSLET DEL VALLE BRITO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.931.771 y 12.290.499, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce.-
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE,
LA JUEZA TEMPORAL
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11.379.14.
MADS/drm/sjr. -
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