REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Parte Demandante: JEAN CARLOS GREGORIO SUCRE DALIZ Y MARIA DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad cónyuges, domiciliado el primero en el Barrio 4 de febrero, casa N° 25 de y la segunda en el Callejón Los Pepetos, casa s/n, ambos en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad N° 15.089.435 Y 13.347.545, respectivamente.
Abogado Asistente: PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, debidamente inscrita en el IPSA N° 62.725
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 19/02/14, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS GREGORIO SUCRE DALIZ Y MARIA DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, ya identificado.
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”. Indican que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Manzanares, casa N° 91, de esta ciudad de Guiria, Municipio valdéz del Estado Sucre.
Exponen que desde el día quince (15) de enero del dos mil seis (2006), (hace mas de 8 años), previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ellos.
Indican que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes en la comunidad conyugal para liquidar o repartir.
De conformidad con dicha separación solicitan en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se disuelva el vínculo matrimonial.
El 10 de marzo del 2014, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 20 de marzo del 2014, tal como consta al folio siete (f.07), se dio por notificada la ciudadana de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 25 de marzo del 2014, compareció por ante este Tribunal (f.08), la Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges JEAN CARLOS GREGORIO SUCRE DALIZ Y MARIA DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ, ya identificados.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JEAN CARLOS GREGORIO SUCRE DALIZ Y MARIA DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (F. 4) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no señalaron bienes alguno que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de enero del año mil seis (2006), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JEAN CARLOS GREGORIO SUCRE DALIZ Y MARIA DEL CARMEN QUIJADA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad cónyuges, domiciliado el primero en el Barrio 4 de febrero, casa N° 25 de y la segunda en el Callejón Los Pepetos, casa s/n, ambos en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad N° 15.089.435 Y 13.347.545, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, debidamente inscrito en el IPSA N° 62.725; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante, la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp 009-14.-