REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ALBERTO ANTONIO MAVO GONZALEZ Y LILIANA DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, soldador el primero y Educadora la segunda, domiciliado el primero en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y la Segunda en la Calle Vigirina casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.612.813 y 11.764.171 respectivamente.

Abogada Asistente: Frangelix Carlina Brito Mata, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Trinchera N° 30 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.225, debidamente inscrito en el IPSA N° 204.703.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 25/02/2014, por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MAVO GONZALEZ Y LILIANA DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Frangelix Carlina Brito Mata, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Trinchera N° 30 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.225, debidamente inscrito en el IPSA N° 204.703.

Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”; Indican que ese mismo día se vinieron a residenciar a esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde constituyeron el domicilio conyugal en la calle Vigirima, casa s/n.

Exponen que la relación duró cinco (5) años, ya que en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) tuvieron diferencias personales y se separaron.

Indican que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: Jorge Alberto Mavo Delgado (Difunto) y Jeraldy Rubí Mavo Delgado, mayor de edad, y consignaron copias de las Partidas de Nacimiento.

De conformidad con dicha separación solicitan en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

El 12 de Marzo del 2014, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.

El día 09 de Abril del 2014, tal como consta al folio doce (f.12), se dio por notificada la ciudadana de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha, once (11) de Abril del 2014, compareció por ante este Tribunal (f.9), la Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ALBERTO ANTONIO MAVO GONZALEZ Y LILIANA DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, antes identificados.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MAVO GONZALEZ Y LILIANA DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, ya identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio tres (F. 3) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, y no señalaron bienes alguno que repartir.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MAVO GONZALEZ Y LILIANA DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, soldador el primero y Educadora la segunda, domiciliado el primero en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y la Segunda en la Calle Vigirina casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.612.813 y 11.764.171 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Frangelix Carlina Brito Mata, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Trinchera N° 30 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.225, debidamente inscrito en el IPSA N° 204.703; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp 012-14