REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 04 de Abril del 2.014
203° y 154°
Vista la anterior diligencia de fecha 28-03-2014, suscrita por Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084; actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, Apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2014, cursante a los folios 25, 26, 27 y 28, mediante el cual se le negó los pedimentos realizados por escrito presentado en fecha 13-03-2014, cursante a los folios 22 y 23, el Tribunal para pronunciarse observa:
En el escrito presentado por el Apoderado de la parte demandante, éste solicita que el Tribunal subsane o corrija el haber aceptado, a su decir, de manera ilegal e improcedente, escrito de consignación presentado por la parte demandada, que lo que debió haber hecho dicha parte demandada, era una Solicitud de Oferta Real de Pago en la persona de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIOS RIO DE GUIRIA, C.A., y no como se hizo en la persona natural de la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, quien funge como Presidenta de la mencionada Sociedad Mercantil. Igualmente solicita se revoque el auto por el cual el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la Transacción celebrada entre las partes, y la cual fue debidamente Homologada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12-07-2013.
Ahora bien, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem), como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
De modo tal, que el auto apelado, fue dictado con fundamento en lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual con la homologación impartida por el Tribunal de Alzada, adquirió fuerza de Sentencia Definitivamente Firme, la referida Norma Legal que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”. (Resaltado de la Juzgadora).
Siendo ello así, es por lo que este Juzgado del Municipio Valdez, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente tiene que declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24-03-2014. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se fija como término de la distancia dos (2) días, a los efectos de un eventual Recurso de Hecho. Así se declara.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMP.,
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
ZAL/Alexander Martinovich Alvarez. Asistente.
Exp: 091-12.