LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 30 de abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 442--2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: GREGORIO JESUS SALAZAR VELASQUEZ y MIRIAM MILAGRO GUTIERREZ DE SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.483
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha tres de abril del año en curso (03-04-2014), los ciudadanos, GREGORIO JESUS SALAZAR VELASQUEZ y MIRIAM MILAGRO GUTIERREZ DE SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.654.727 y 8.392.236, respectivamente y domiciliados en la población de Queremene, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistidos por el ciudadano RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, y de este domicilio; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (19-11-1976), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 04 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Queremene, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MILAGROS DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ,MILGREG DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ y GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta de sus Partidas de Nacimientos que corre inserta a los folios 04,05 y 06 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que desde el mes de febrero del año dos mil cuatro, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha tres de abril de dos mil catorce, (03-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha tres de abril del año en curso (03-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día lunes siete de abril del presente año (07-04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos GREGORIO JESUS SALAZAR VELASQUEZ y MIRIAM MILAGRO GUTIERREZ DE SALAZAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos GREGORIO JESUS SALAZAR VELASQUEZ y MIRIAM MILAGRO GUTIERREZ DE SALAZAR, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura
prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos GREGORIO JESUS SALAZAR VELASQUEZ y MIRIAM MILAGRO GUTIERREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.654.727 y 8.392.236, respectivamente y domiciliados en la población de Queremene, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Junta Comunal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.50, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en San José de Areocuar, a los treinta días del mes de abril de dos mil catorce. (30-04-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
Exp. Nº 442-2014
|