LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 21 de abril de 2014

204° y 155°


EXPEDIENTE: No.437-2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FRANCIS LUCELIA ROCCA HERNÁNDES y JOSÉ ANTONIO REYES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.594.088 y V-18.204.934, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce,(17-03-2014), los cónyuges, ciudadanos: FRANCIS LUCELIA ROCCA HERNÁNDES y JOSÉ ANTONIO REYES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-18.594.088 y V-18.204.934,respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Juan Sánchez de esta jurisdicción y el segundo, en Casanay jurisdicción del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892, domiciliada en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha primero de septiembre del año dos mil siete, (01-10-2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, en Casanay, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 07, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal, del caserío Juan Sánchez, parroquia Tavera Acosta, municipio Andrés Mata del estado Sucre.




Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas parteas hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

Que desde el año dos mil ocho, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha veinte de marzo de dos mil catorce, (20-03-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, folio 9, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día veinticinco de marzo de dos mil catorce(25-03-2014), y consignó en un (01) folio útil, inserto al 13 de este expediente, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos FRANCIS LUCELIA ROCCA HERNÁNDES y JOSÉ ANTONIO REYES VELÁSQUEZ.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos FRANCIS LUCELIA ROCCA HERNÁNDES y JOSÉ ANTONIO REYES VELÁSQUEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.





IV

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: FRANCIS LUCELIA ROCCA HERNÁNDES y JOSÉ ANTONIO REYES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-18.594.088 y V-18.204.934,respectivamente, domiciliados la primera en el caserío Juan Sánchez de esta jurisdicción y el segundo, en Casanay jurisdicción del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No.36, del año 2007, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiún días del mes de abril de dos mil catorce (21-04-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


Exp.Nº 437-2014