República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ANGELA CARINA GUTIÉRREZ DE GIL y VICTOR
JOSÉ GIL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7080.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELA CARINA GUTIÉRREZ DE GIL y VICTOR JOSÉ GIL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-11.381.302 y V-14.284.183, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARISOL JOSEFINA REYES DE MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.348.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el Barrio Las Palomas, Sector La Quinta, Casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: ANGELA VICTORIA GIL GUTIERREZ y JONATHAN EDUARDO GIL GUTIERREZ, quienes son mayores de edad.

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 206 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ANGELA CARINA GUTIÉRREZ DE GIL y VICTOR JOSÉ GIL, contrajeron matrimonio el ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ANGELA CARINA GUTIÉRREZ DE GIL y VICTOR JOSÉ GIL, contrajeron matrimonio el ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Las Palomas, Sector La Quinta Casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANGELA CARINA GUTIÉRREZ DE GIL y VICTOR JOSÉ GIL, ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01,40 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7080.- AJLI/MR/mef.-