República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CELIA MARGARITA BRITO PEREDA y EDUARDO
RAMÓN CASTILLO LUGO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7030.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CELIA MARGARITA BRITO PEREDA y EDUARDO RAMÓN CASTILLO LUGO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-5.704.332 y V-5.990.358, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.964.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Los Roques, Edificio 1, apartamento 1-A, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO, EDUARDO ELIECEL CASTILLO BRITO y ELYCEL GUADALUPE CASTILLO BRITO, quienes son mayores de edad.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 312 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CELIA MARGARITA BRITO PEREDA y EDUARDO RAMÓN CASTILLO LUGO, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CELIA MARGARITA BRITO PEREDA y EDUARDO RAMÓN CASTILLO LUGO, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Los Roques, Edificio 1, apartamento 1-A, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CELIA MARGARITA BRITO PEREDA y EDUARDO RAMÓN CASTILLO LUGO, ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01,20 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 14-7030.- AJLI/MR/mef.-
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