República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO.
DEMANDADO: JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y
ENTREGA DE SOLVENCIAS.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 10-5341.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el apartamento N° 02, edificio B-4 del conjunto residencial El Rosario, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.272.967, incoada por JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.436.481, asistida por la profesional del derecho, ZONIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.351.
Las pretensiones son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por el apartamento N° 02, edificio B-4 del conjunto residencial El Rosario, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, celebrado con el demandado, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
Dice la demandante que en el contrato se estableció que no operaría la tacita reconducción.
Expresa la actora que, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), notificó al demandado que no se renovaría el contrato.
La causa alegada para demandar la resolución es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil ocho (2008) y julio de dos mil diez (2010).
El fundamento legal de la pretensión es el artículo 1.167 del Código Civil.
2°. LA ENTREGA DEL INMUEBLE libre de personas, animales y cosas, salvo las que corresponden al inmueble, que sean de la única propiedad de la actora y en la misma condición que le fueron entregadas.
3°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre julio de dos mil ocho (2008) y la oportunidad de la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), que es el monto de la pensión de arrendamiento mensual.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En Resolución N° 00009 de fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), la Coordinación Regional de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, en su ordinal SEGUNDO, expresó:
“En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 30/04/2012, entre las Ciudadanas JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO, GIUSELINA DEL CARMEN LUIGINA ARELLANO SPADARO Y DONNELLA DE JESÚS LILIANA ARELLANO SPADARO, titulares de la cédulas de identidad N° V.-8.436.481, 17.910.405 y 17.910.406, respectivamente, y el Ciudadano JUAN PEDRO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-4.272.967, fueron infructuosas, esta Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.”
LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), tuvo lugar en este Tribunal la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, establecida por el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció la actora, asistida por la profesional del derecho YEANETH MARÍA NARVÁEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.376, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda ni promovió pruebas, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, de entrega del inmueble y del pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre julio de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil trece (2013), a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) que es el monto de la pensión de arrendamiento mensual y el de las pensiones de locación que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble, por lo que se cumple en estos casos con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, de entrega del inmueble y del pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre julio de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil trece (2013), a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), que es el monto de la pensión de arrendamiento mensual, y el de los cánones de locación que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble, no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO contra JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA, por la pretensión de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por el apartamento N° 02, edificio B-4 del conjunto residencial El Rosario, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, celebrado con el demandado, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
2°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO contra JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA, por la pretensión de ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 02, edificio B-4 del conjunto residencial El Rosario, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de personas, animales y cosas, salvo las que corresponden al inmueble, que sean de la única propiedad de la actora y en la misma condición que le fueron entregadas.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSEFINA CONCEPCIÓN SPADARO contra JUAN PEDRO PADRÓN BARRERA, por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre julio de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil trece (2013), a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) mensuales, que suman TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.560,oo), y el de las pensiones de locación que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble.
Se condena en costas al demandado.
Por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso ordinario, déjese transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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