República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: CARMEN LETICIA LÓPEZ RIVAS.
DEMANDADO: ZORAIDA LÓPEZ DE MENA, ROGER LÓPEZ LÓPEZ,
MARÍA TERESA LÓPEZ DE ALARCON, JOSÉ
FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ, CARLOS JULIO LÓPEZ
LÓPEZ, GLORIA LÓPEZ DE PATIÑO, MORAIMA
MERCEDES LÓPEZ DE CAMPO, ANA GRACIOSA
LÓPEZ LÓPEZ Y ALEXIS RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ.
PRETENSIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA: 2 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 12-5659.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra la SUCESIÓN JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, integrada por los ciudadanos ZORAIDA LÓPEZ DE MENA, ROGER LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA TERESA LÓPEZ DE ALARCON, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ, CARLOS JULIO LÓPEZ LÓPEZ, GLORIA LÓPEZ DE PATIÑO, MORAIMA MERCEDES LÓPEZ DE CAMPOS, ANA GRACIOSA LÓPEZ LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-645.721, V-544.925, V-3.139.523, V-921.802, V-3.337.688, V-3.874.565, V-4.690.893, V-4.684.719 y V-5.087.847, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, incoada por la ciudadana CARMEN LETICIA LÓPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-541.420, domiciliada en la calle Zea, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho THAUSCKA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.042.
La pretensión de la demandante es:
La Nulidad Absoluta de los siguientes instrumentos:
1) Documento de venta pura y simple Registrado en fecha 7 de enero del año 1958, bajo el Nº 09, folios 11 al 13, protocolo Primero, Tomo 1.
2) Documento de venta pura y simple Autenticado en fecha 15 de agosto del año 1984, ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas y Registrado en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 76, folios 186 al 187, protocolo Primero, Tomo 4.
3) Documento emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de abril del año 1972, bajo el Nº 159, folios 118 al 119.
4) Documento de venta pura y simple Autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 26 de abril del año 1983, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14, y registrado en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 77, folios 187 al 189, protocolo Primero, Tomo 4.
5) Documento de venta Registrado, en fecha 14 de agosto del año 1985,anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vto, protocolo Primero, Tomo 2, y registrado en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 77, Tomo 1.
6) Documento Titulo Supletorio registrado en fecha 22 de diciembre del año 1989, bajo el Nº 159, folios 3 vto al 39 vto, protocolo Primero, Tomo 2.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este caso, el libelo de la demanda se admitió el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012); y la siguiente actuación, es la del Alguacil Temporal de este Juzgado, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
No constando en autos, que entre la fecha de admisión de la demanda y la actuación del Alguacil, la actora hubiera realizado alguna actuación en el expediente, relativa a indicar el transporte y/o los gastos para que el Alguacil practicara la citación.
Como está demostrado en el expediente, que la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, al dejar transcurrir más de los treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), operó la perención de la instancia, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la extinción de la instancia, porque transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se hubiera practicado la citación de los demandados; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por CARMEN LETICIA LÓPEZ RIVAS contra la SUCESIÓN JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, integrada por los ciudadanos ZORAIDA LÓPEZ DE MENA, ROGER LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA TERESA LÓPEZ DE ALARCON, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ, CARLOS JULIO LÓPEZ LÓPEZ, GLORIA LÓPEZ DE PATIÑO, MORAIMA MERCEDES LÓPEZ DE CAMPOS, ANA GRACIOSA LÓPEZ LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, por la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTOS.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer el recurso. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
|