República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARYORI DEL VALLE MALAVÉ ROMERO y ROHINEL
ANTONIO GÓMEZ.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA: 02 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 11-4216.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

Por diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALAVÉ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.416.752, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia, y pidió la notificación del ciudadano ROHINEL ANTONIO GÓMEZ.

LA NOTIFICACIÓN
El día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de notificación del ciudadano ROHINEL ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.272.352, domiciliado en la urbanización La Llanada, sector III, vereda 07, casa Nº 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando así notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la sentencia sobre la separación de cuerpos.

MOTIVA
Consta en autos que el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los solicitantes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de MARYORIS DEL VALLE MALAVÉ ROMERO y ROHINEL ANTONIO GÓMEZ.”


Como desde la fecha de la sentencia, cinco (05) de abril de dos mil once (2011), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de MARYORIS DEL VALLE MALAVÉ ROMERO y ROHINEL ANTONIO GÓMEZ, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ.




Sol. N° 11-4216.-
AJLI/MR/bf.-