REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000188
ASUNTO: RP11-D-2013-000188
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Con Abuso De Confianza previsto en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José García. Éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 29/07/2013 el joven fue sancionado al cumplimiento de la medida de Amonestación, medida ejecutada en fecha 13/08/13.
Segundo desde el dictamen del auto de ejecución en el presente asunto el joven no ha podido ser impuesta de la respectiva recriminación verbal.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días desde el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con los artículos 615 y 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida de amonestación dictada en contra de "OMISSIS", por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Con Abuso De Confianza previsto en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José García. Por prescripción de la sanción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por haber transcurrido el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días desde el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Onelia Díaz
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