REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000015
ASUNTO: RP11-D-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente Omissis;; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el N° MP-24656-2014, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Especial; en perjuicio de la ciudadana Omissis;; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente Omissis;, en los hechos investigados, ya que no existen las fuentes probatorias que corroboren la participación del mismo en la presente investigación, dado que, la victima adolescente Omissis;, no se practicó el examen medico forense de ley, no habiendo lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, conllevando a una insuficiencia de elementos de convicción, y en consecuencia de certeza judicial, requeridos para determinar la participación del referido imputado en los hechos investigados.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Omissis; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándosele el N° MP-24656-2014; por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente Omissis;, previamente identificado en el texto de la presente decisión; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Especial; en perjuicio de la adolescente Omissis;, ya antes identificada; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NUÑEZ