REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000136
ASUNTO: RP11-D-2014-000136
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír a la adolescente OMISIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Moraima Goyo Martínez, la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien fue impuesta del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar al abg. Edittela Torres, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída la adolescente OMISIS. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISIS, quien expuso: “OMISIS y la mamá cada vez que quieren ofender a uno lo hacen y yo no puedo hablar con el marido de la mamá de ella porque dice que es querío mío, y fuimos ayer a resolver el problema a la policía y se me alzó y le metí su golpe. Es todo“. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa hicieron preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a la adolescentes antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISIS, de 15 años de edad, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representada me opongo a la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que tanto mi defendida como la presunta victima se agredieron, en caso que el Tribunal no esté de acuerdo con mi pedimento, y acuerde la medida cautelar, pido respetuosamente al ciudadano Juez, que la aplicación de la misma sea proporcional a los hechos cometidos y las presentaciones sean acordadas por ante el Tribunal de Río Caribe; y por último pido copias simples del acta que se levante. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por la adolescente, asís como los argumentos de defensa planteados por su Defensora Pública, para decidir observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la adolescente OMISIS, en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, como son el delito de Lesiones Personales Genéricas, y que a pesar de no existe reconocimiento medico legal, la adolescente ha reconocido en esta sala que efectivamente ella agredió a la victima porque ésta, la insulta cada vez que la ve en la calle, así como la constancia medica expedida por el hospital de Río Caribe, donde se evidencia la lesión sufrida por la victima en el ojo izquierdo, y siendo que el referido delito no se encuentra previsto como privativo de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Denuncia Común, de fecha 25-04-2014, formulada por la adolescente OMISIS, por ante la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, mediante la cal deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente denuncia, y señaló a la adolescente de nombre OMISIS como la persona que la agredió en el ojo izquierdo con la mano derecha, (cursante al folio (03). 2º. Constancia Medica, de fecha 25-04-2014, suscrita por el medico de guardia del Hospital de Río Caribe, mediante la cual se deja constancia de la lesión presentada en su ojo izquierdo la adolescente OMISIS, (cursante al folio 04). 3º Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-04-2014, suscrita por el funcionario Edgar Rodríguez, adscrito a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como de la aprehensión de la prenombrada adolescente, (cursante al folio 05). 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, relacionado con uno de los delitos Contra las Personas y como presunta imputada la adolescente OMISIS, (cursante al folio 10 y su vuelto); y Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; Primero: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia, de la adolescente OMISIS, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de Un (01) mes, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra privada de libertad, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: Particípese al ciudadano Juez del Municipio Arismendi de la medida impuesta a la prenombrada adolescente y del deber de informar sobre las resultas de la comisión confiada. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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