REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000134
ASUNTO: RP11-D-2014-000134
Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Privativa de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissi,, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente Omissi,,, (previo traslado de la Comandancia de Policía de Arismendi), Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, Manifestando el mismo tener como abogado de confianza a Drixmel del Valle Quijada. Razón por la cual se hizo pasar al abogado antes mencionado a los fines de prestar el juramento de ley o las excusas en cuanto a la designación que se le hiciera como defensa del adolescente Omissi, y estando en sala expuso: Yo, Drixmel del Valle Quijada, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 6.952.566, inscrito bajo el IPSA: 180.307, con domicilio Procesal: Calle Zea, Casa N° 108, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Acepto la designación que me hiciera el adolescente Omissi, y juro cumplir fielmente con las obligaciones al cargo. Acto seguido se impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente Omissi de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “f” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, Omissi, quien expuso: “yo estaba esperando a mi hermana cuando los policías me fueron a buscar y ellos querían que me montaran en la moto pero yo no tenia nada encima, y me estaban acusando de un robo, yo tenia 800 bsf y me pusieron fue 400, yo tenia encima era un teléfono verde y pusieron fue un teléfono todo feo sin pila, que no es mío, yo no se de donde salio eso. Yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente Omissi, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, y como medida cautelar la contenida en el articulo 559 de la ley especial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como Privativo de Libertad. Solicito Copias de la presente Acta. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Drixmer Quijada, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal. De igual forma solicita ésta defensa la evaluación Psicosocial, por el equipo técnico adscrito a este Tribunal. Solicito copias. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensor Privado, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, los hechos sucedieron en Flagrancia, cumplidos como se encuentran las formalidades establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Acta de Denuncia: Cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por el ciudadano Omissi; en la cual expone: “Me encontraba en el monumento del Cristo Rey de Río Caribe, tirándole foto a esta población ya que desde allí se observa completa, cuando de repente fui sorprendido por cuatro sujetos portando uno de ellos una pistola, mientras que los otros tenían cuchillos y picos de botella, diciéndome que se trataba de un atraco despojándome de dos teléfonos celulares color negro y rojo, y otro color verde y blanco, una gorra de color negro, un reloj de pulsera deportivo color negro marca Casio valorado en mil doscientos bolívares, una cadena de plata valorada en cuatro mil bolívares fuertes, un anillo de oro valorado en doce mil bolívares fuertes y una cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes que tenia en los bolsillo, luego bajaron hacia un barrio que llaman Nibaldo diciéndome que si los denunciaban me matarían, pero pude reconocer a uno de ellos que lo apodan El Japonesito, que ha estado preso por homicidio, de allí agarre y me vine para acá a la policía a informarles lo que sucedió, y de acá inmediatamente salieron varios policías en moto y a los pocos momentos regresaron con un detenido percatándome que se trataba de uno de los sujetos que me habían asaltado, tratándose del sujeto a quien reconocí como El Japonesito encontrándole en su poder mis dos teléfonos celulares que me habían quitado, mi gorra y el dinero que son cuatrocientos bolívares fuertes. Acta Policial: cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente y los objetos incautados. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 23/04/2014, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Acta de Investigación Penal: cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, sus datos de identificación, sus registros policiales y los objetos incautados. Acta de Avaluó Real, de fecha 23/04/2014, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia del avalúo real practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, un teléfono móvil marca Nokia color negro y rojo, modelo 5130C-2, con un valor de quinientos bolívares, un teléfono móvil marca LG color verde y blanco, con un valor de un mil bolívares, una prenda de lucir denominado gorra marca corona, color negra con un valor de doscientos bolívares, concluyéndose que asciende a un monto total de mil setecientos bolívares. Reconocimiento N° 0147, de fecha 23/04/2014, cursante al folio 12, en el que se deja constancia del reconocimiento realizado a cuatro papel moneda de los denominados billetes de curso legal en el país, de la denominación cien bolívares. Todos estos elementos de convicción acreditan la presunta participación del adolescente en los hechos investigados y a pesar de que el adolescente niega haber participado en dichos hechos, al momento de su aprehensión le fue incautado parte de los objetos que le fueron sustraído mediante amenazas de muerte con una pistola al ciudadano Omissi, quien pudo reconocerlo en la comandancia de policía de Río Caribe, y que a criterio de éste juzgador son suficientes para presumir la presunta participación del adolescente Omissi, en los hechos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Privativo de Libertad, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y a la cual no hizo ninguna oposición el Defensor Privado. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente Omissi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ASICLO JOSÉ MÁRQUEZ, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión y de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, a los fines de que el adolescente esté en contacto permanente con sus padres, representantes o responsables, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psicosociales con el equipo Multidisplicinario, adscritos a esta Sección Penal de Adolescentes, para el día 02 de Mayo del 2014 a las 09:00AM. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, a los fines de que sea trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, participando que el adolescente permanecerá de manera provisional en dicho comando hasta que se haga efectivo su traslado hasta la Comandancia de Policía de Arismendi. Líbrese Oficio al Equipo Técnico informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Se libró los oficios y las Boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NÚÑEZ
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