REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000128
ASUNTO: RP11-D-2014-000128


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI,, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por uno de los delitos Contra La Cosa Publica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado OMISSI,, (previos traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad) y la representante legal. Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Edittela Torres, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 21-04-2014, en horas de la mañana, cuando en labores de patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un Vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR150, Color Negra, sin placa, Serial 8211MBCA1CD028347, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, primero al conductor de la moto quien dijo ser menor de edad, no encontrándole nada, posteriormente se procedió a revisar al adulto a quien se le logro incautar un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, Color plateado, con empuñadura de material sintético, serial A26974, calibre 22mm, con su cargador contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir, al igual que un (01) teléfono celular color blanco, marca alcatel, modelo CE1588, serial 861982010249347, tarjeta SIM movistar N° 895804420007369760, Tarjeta de memoria Micro SD 2GB, con su batería de la misma marca, de color negro…. Es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI, quien expuso: estaba parado en la esquina y yo estaba por el Francys, en una venta de repuestos de moto, entonces yo vengo caminando y los policías lo pararon a el, y después me vieron a mi y me pararon, y ellos dijeron que “y que” yo estaba con él e iba a robar el banco con el, cuando a el lo revisaron le consiguieron un arma y después de ahí nos llevaron para el modulo policial y de ahí llamaron a la patrulla y nos llevo al Comando de la Guarnición. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa claramente que el arma de fuego le fue incautada al adulto OMISSI, y no al adolescente presente en sala y por ser este Delito uno de los establecidos como personalísimo es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de esta sala de Audiencia del adolescente OMISSI,, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido no me opongo a la solicitud Fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, Solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones y vista la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Representación Fiscal y a la cual no opone la Defensa Publica, considera éste Juzgador que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a los suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del adolescente de autos en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, como el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello debidamente corroborado por el propio adolescente en su declaración al señalar que el arma de fuego le fue incautada al ciudadano OMISSI,, aunado a que dicho delito es personalísimo; en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, y a la cual no se opone la Defensora Pública; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSI,; por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. SEGUNDO: Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control,


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial,


Abg. CASTELIA NUÑEZ