REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000124
ASUNTO: RP11-D-2014-000124

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado OMISSI, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Edittela Torres; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Publico y Riña, previstos en los artículos el artículo 285 y 425 del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 20-04-2014, cuando en horas de la noche, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en el Sector de Rivilla, un grupo de ciudadanos, se encontraban en una pelea, una vez en el lugar se pudo constatar que efectivamente se trataban de una riña, indicándole a los ciudadanos que depusieran sus actitudes, haciendo estos caso omiso…Es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público, y revidadas las actas procesales, no me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal, y solicito que el régimen de presentación sea por el municipio de Andrés Mata, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que integran el presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber: Acta Policial: Cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que en fecha 20-04-2014, cuando en horas de la noche, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en el Sector de Rivilla, un grupo de ciudadanos, se encontraban en una pelea, una vez en el lugar se pudo constatar que efectivamente se trataban de una riña, indicándole a los ciudadanos que depusieran sus actitudes, haciendo estos caso omiso…Constancia Medica, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el ciudadano OMISSI, presenta múltiples excoriaciones, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, sus datos de identificación y sus registros policiales, Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 13, practicada el lugar donde presuntamente se produjeron los hechos. Memorandum N° 9700-226-0446, cursante al folio 14, donde se deja Constancia que los referidos imputados No Presentan Registros Policiales, todos estos elementos de convicción hacen presumir que el adolescente de autos, presuntamente participó en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como Alteración del Orden Público y Riña, los cuales no se encuentran previstos como privativos de libertad, tal como expresamente se evidencia del contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que debe declararse con lugar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la representación Fiscal, y a la cual no se opone la Defensora Pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSI por estar presuntamente incurso en los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y RIÑA previstos en los artículos 285 y 425 del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Andrés Mata, en consecuencia líbrese oficio a dicho Tribunal informándole sobre lo aquí decidido, Se ordena que se continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Andrés Mata, a los fines de que le tomen las presentaciones al imputado de autos. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
EL Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ