REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000115
ASUNTO: RP11-D-2014-000115


Sentencia Interlocutoria Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente OMISSIS, (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Policombermúdez), los representantes legales, OMISSIS. Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSI, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “f” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSI quien expuso: “ estábamos OMISSI (mi prima) y la novia de mi primo hablando, y después llego el chamo buscando broma, empujando a mi primo y se echo puño con mi primo y después el mismo chamo fue a buscar a los OMISSI, y ellos llegaron con piedra, pistola y botellas a buscarnos, y nosotros habíamos agarrado una botella pero la tiramos y salimos corriendo a escondernos detrás de un salón donde hay un poco de maquinas como de mecánica y después llegaron con unos policías y nos metieron como para un departamento ahí. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó preguntas al adolescente, ¿Si usted vive en Río Caribe y estudia ahí que hacia en el Colegio Universitario de Carúpano? R: estábamos acompañando a mi prima OMISSI. ¿Cuándo llego el muchacho a buscar al OMISSI que hicieron las muchachas? R: estaban chillando, que no lo matara.- ¿En esas personas; las únicas que ustedes conocían quienes eran? R: A mi prima y a la novia de mi primo. ¿A ustedes donde los detienen? R. en el aula donde están las maquinas, ¿Usted en su declaración dijo que tenía botella? R; Si, pero vimos que era mucha gente y corrimos a escondernos. Se deja constancia que la Defensa Pública, no realizó preguntas al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMISSI; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSI, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, y como medida cautelar la contenida en el articulo 628 de la ley especial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse el referido delito previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como Privativo De Libertad. Solicito Copias de la presente Acta. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi representado así como la precalificación del Ministerio Publico, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no se desprenden suficientes elementos de convicción, para la precalificación fiscal y tomando en cuenta que mi representado es primario. De igual forma solicita esta defensa la evaluación Psicosocial, por el equipo técnico de este Tribunal. Solicito copias. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º que Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI 2º Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. 3º que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI. 4º Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las propias actas de entrevistas formuladas por los ciudadanos OMISSI, conforme a los requisitos previstos en el mencionado código. 5º que igualmente es cierto que los hechos se produjeron en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Denuncia Común: Cursante al folio 06, suscrita por el ciudadano OMISSI; en la cual expone: “yo estaba en la universidad por el área de administración, cuando se me acercaron dos muchachos y me quitaron mi teléfono celular y salieron corriendo y yo empecé a gritar y los demás estudiantes los salieron persiguiendo y ellos se metieron en un salón y los estudiantes los golpearon, luego llego la policía municipal y detuvo a esos sujetos pero no le encontraron mi teléfono ya que supongo que cuando los persiguieron, lo botaron. Acta Policial: cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Policombermúdez, con sede en la calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta, relacionados con uno de los delitos Contra la Propiedad. Actas de Entrevista: cursante a los folios 01 y 02, formulada por los ciudadanos, OMISSI, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, así como las características fisonómicas y el color y la ropa que vestían el adolescente y la persona adulta. Acta de Investigación Penal: cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado y de la otra persona adulta, sus datos de identificación y sus registros policiales, Acta de inspección Técnica, Cursante al folio 22, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Mixto”, Memorandum, Nº 9700-226-, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales. Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSI; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMISSI, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi a los fines de que este con contacto permanente con sus padres, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, QUINTO: Se acuerda la realización de la evaluación Psicosocial con el equipo Multidisplicinario para el día 25 de Abril del 2014 a las 09:00AM. Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, a los fines de que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boletas de Detención correspondientes.
El Juez Segundo de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NÚÑEZ