REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000100
ASUNTO: RP11-D-2014-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes OMISSIS, le inició investigación asignándole el N° 19F06-2C-0078-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSI; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el hecho objeto del referido delito no se realizó o no puede ser atribuido a los hoy jóvenes adultos, en virtud de que de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que los comprometa en los hechos antes descritos, así como además la victima no se realizó el examen medico forense de ley, tal como consta de la comunicación fechada 14-03-2014 y remitida al despacho fiscal con oficio Nº 9700-226-220, aunado a la falta de testigos presénciales que corrobore lo manifestado por la presunta victima del procedimiento, no existiendo las fuentes probatorias requeridas para imputar a éstos adolescentes.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos OMISSIS, a quienes el Ministerio Público, le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0078-2011; por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los jóvenes adultos OMISSIS, previamente identificados en el texto de la presente decisión; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ