Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000097
ASUNTO: RP11-D-2014-000097

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado redactar Resolución Decretando el Cese de la Medida de Detención para Identificación, contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en fecha cuatro de abril del dos mil catorce (04-04-2014 durante la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana BRAMBEYES INDRIAGO MARTINEZ, imponiéndole de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por el vencimiento del término legal consagrado en el artículo 558 ejusdem; por lo que se observa:
PRIMERO: El adolescente OMISSIS; se encuentra sometido a proceso penal por presumirlo este Juzgado incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana BRAMBEYES INDRIAGO MARTINEZ; por lo que venía siendo objeto de una Detención para su Identificación, fundada en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Establece el artículo 558 de la referida Ley, lo siguiente: “Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en su caso del Querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado, o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de de asegurar que no se evadirá. Si se logra antes la identificación plena se hará cesar la detención.” (Fin de la cita)
TERCERO: Luego que el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PEREZ, solicitare nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, alegando no constar aún en autos la Experticia realizada a la Sustancia Ilícita presuntamente incautada en el procedimiento policial que dio inicio a la investigación; la Defensa Pública del adolescente de autos manifestó: “(...) por cuanto han ocurrido varios diferimientos no imputables al imputado, ni a la defensa, lo que constituye en esta Espacialísima materia un retardo procesal, solicito respetuosamente a este Tribunal, se revise la medida privativa de libertad para mi defendido y se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Lopnna (...)”.

CUARTO: Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma.
QUINTO: Tal situación, propicia la aplicación del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como además la norma establecida en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
Siendo así, resulta imperativo aplicar la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Por todo lo expuesto, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente de autos ha permanecido detenido preventivamente por el lapso de NOVENTA Y SEIS HORAS, es por lo que este Tribunal acuerda el cese de medida y decreta medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 literales “C” y “F” ” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en fecha cuatro de abril del dos mil catorce (04-04-2014 durante la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana BRAMBEYES INDRIAGO MARTINEZ, imponiéndole de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por el vencimiento del término legal consagrado en el artículo 558 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.