Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000071
ASUNTO: RP11-D-2014-000071
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA, siendo decretada en esa fecha contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de PRESENTARSE DIARIAMENTE por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS; identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por WILFREDO MONSALVE PÉREZ, manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio de ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-03-2014, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”.
Posteriormente la representación fiscal solicitó: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito (…) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; manifestó: “no quiero declarar, es todo”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, LENISKA MORILLO, solicitó: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones policiales y oída la declaración de mi representado, y lo solicitado por el ciudadano Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio de ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi representado en los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…).” (Terminal la cita)
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-03-2014, rendida por la ciudadana ELINA MARGARINA ESPINOZA FIGUEROA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, inserta al folio uno (01), mediante la cual expuso, cito: “Yo tengo unas personas trabajando en mi casa, los cuales el día de hoy dejé a un muchacho solo en mi casa ya que tenía que salir a comprar un material para el mismo trabajo, y cuando regreso me doy cuenta que el trabajador no estaba allí, y que me faltaba un esmeril y una podadora, por lo que de inmediato salí a colocar la denuncia, es todo. “ (Fin de la cita)
ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-2014, inserto al folio dos y vuelto (02 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) siendo la 01:00 de la tarde cuando nos informan vía radio sobre la denuncia expuesta por la ciudadana Elina Margarita Espinoza, en contra de un apersona de nombre Pedro, el cual había robado UN (01) ESMERIL Y UNA (01) PODADORA, y que dicha persona supuestamente se encontraba por el sector de los uveros, por que lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar dicha situación… Una vez en la calle principal cruce con la entrada de la pica de Evaristo Nº 01 logramos avistar a un adolescente con las siguientes características contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.68 metros de altura y tiene el pelo con mechas amarillas, vestía camisa de color vinotinto y bermuda de color beige y el mismo sostenía en sus manos un (01) esmeril y una (01) podadora, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios… se le practico una revisión corporal logrando encontrarle UN (01) ESMERIL, MARCA MAUTE, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA (1) PODADORA MARCA TUCSOM, ITEM N° E40F5011520122533, por lo que le indicamos al mismo que a partir de ese momento quedaría detenido (…)” (Culmina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-03-2014, la cual riela al folio siete y su vuelto (07 y vto.) mediante la cual se deja constancia que se trata de UN (01) ESMERIL, MARCA MAUTE, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA (1) PODADORA MARCA TUCSOM, ITEM Nº E40F5011520122533.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2014, inserta al folio diez y vuelto (10 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia: “(…) de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente OMISSIS; (…) Seguidamente el funcionario detective Anthony Castillejo verifica el sistema SIIPOL, constatando que los datos filiatorios suministrados son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…)” (Termina)
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0453, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. (ver folio once y su vuelto)
RECONOCIMIENTO Nº 0115, de fecha 20-03-2014, cursante al folio doce (12), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento.
MEMORANDUN N° 9700-226-0288, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPc Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS; NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD. (ver folio trece)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha veinte de marzo del dos mil catorce (20-03-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELINA MARGARITA ESPINOZA FIGUEROA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal del Adolescente OMISSIS; Identificado ut retro, conforme al particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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