Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000119
ASUNTO: RP11-D-2014-000119
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha quince de abril del dos mil catorce (15-04-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos adolescentes por no encontrar suficientes elementos para presumirlos incursos en la perpetración del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el segundo de los adolescentes mencionado ut supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenidos el ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchados a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro; solicitando contra ellos fuese decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Codito Penal; mientras que al adolescente OMISSIS 2, le sumó además su participación en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuestos los adolescentes de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a dejar constancia en actas de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS 2; expuso: “bueno nosotros estábamos en la Parada de San José, yo venia de Playa Patilla, de buscar el armamento que me incautaron, yo fui a buscar eso a Playa Patilla, para irnos de casería hoy 15-04-23014, nos encontrábamos en la Parada cuando los Policías llegaron y nos revisaron y allí fue cuando me encontraron el arma de fuego, llamada Chopo y no hubo resistencia en ningún momento de nuestra parte porque le explique a el policía porque yo tenia eso encima, porque era para cazar, de allí nos llevaron a la Policía Municipal.” (Termina la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS 1; manifestó: “yo venia de la Playa con Heber, como a las 6:30 PM del día de ayer, cruzamos llegó una Comisión y Heber traía una bolsito de lado y le consiguieron un chopo, (…) a mi no me encontraron nada, pero cono yo andaba con él, nos montaron en la moto y nos llevaron para el Comando de la Policía Municipal. Nosotros no nos opusimos a esto” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, LENISKA MORILLO, solicitó: “En (…) atención a la solicitud de la representación fiscal, solicito respetuosamente (…) Libertad Sin Restricciones para mis patrocinados debido a que no existen suficientes elementos de convicción (…) y tomando en cuenta que estos adolescentes son primarios, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, inserta a los folios uno y dos (01 y 02), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación.
ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual riela al folio quince y su vuelto (15 y vto.), donde se deja constancia de haberse colectado un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 9 mm.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio dieciséis y su vuelto (16 y vto.), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde refieren haber recibidas actuaciones relacionadas Con el presente procedimiento y el cual se menciona como presuntos imputados a los adolescentes de autos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0608, observada al folio diecisiete (17), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realizada en el lugar del suceso, determinándose que se trató de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, correspondiendo su ubicación a la siguiente dirección: CALLE LIBERTAD CRUCE CON CALLE LAS MARGARITAS, CASCO CENTRAL DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0152, inserto al folio dieciocho y su vuelto (18 y vto.); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde refieren experticia relacionada con un (01) arma de fuego de la denominada Chopo y un (01) cartucho calibre 9mm para arma de fuego denominada pistola.
MEMORANDO Nº 9700-226-0414, el cual riela al folio diecinueve (19) donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS 2, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que dicho adolescente se le imputa un hecho punible no merecedor de sanción privativa de libertad de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que no existen en autos elementos suficientes para presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; siendo menester decretar a favor de los mismos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
TERCERO: Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes, ocurrió en fecha catorce de abril del dos mil catorce (14-04-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS 2, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Codito Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS 2; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Andrés Mata, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por cuanto no existen en autos elementos suficientes para estimarlos incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Andrés Mata, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha quince de abril del dos mil catorce (15-04-2014), siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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