REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002325
ASUNTO: RP11-P-2013-002325
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, Venezolano, natural de Irapa, Titular de la Cedula de Identidad V-21.277.174. nacido en fecha 13-07-1991, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo José Gregorio Salgado y Yurenmy Narváez, residenciado en; Sector las Casitas, Hawai II, casa s/n, cerca de una cancha y de un liceo; Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 22 de Junio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/04/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Diciembre del año 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 14 de Diciembre del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, Venezolano, natural de Irapa, Titular de la Cedula de Identidad V-21.277.174. nacido en fecha 13-07-1991, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo José Gregorio Salgado y Yurenmy Narváez, residenciado en; Sector las Casitas, Hawai II, casa s/n, cerca de una cancha y de un liceo; Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. EMARLYN NAZARETH BELLORIN
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