REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004444
ASUNTO: RP11-P-2008-004444
Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. Javier Lugo, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado Héctor Luís Gómez, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Héctor Luís Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.458.448, hijo de Francisco Figueroa y Carmen Gómez, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle el esfuerzo, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fuera condenado, fue Condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 09 de Diciembre de 2013, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete (07) años, Cuatro (04) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha (09/04/2014), vale decir, Cuatro (04) meses, hacen un total de pena cumplida de Siete (07) años, Ocho (08) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, la cual se cumplirá en fecha 19 de Abril del 2015; por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis (06) años, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 110, de la quinta pieza de la causa, riela Constancia de trabajo a favor del penado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, emitida por la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha trabajado y observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 148, de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Urb. Pedro Elías Aristiguieta, calle Cautaro, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Héctor Luís Gómez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, la cual se cumplirá en fecha 19 de Abril del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Héctor Luís Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.458.448, hijo de Francisco Figueroa y Carmen Gómez, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle el esfuerzo, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir, quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, la cual se cumplirá en fecha 19 de Abril del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Primera autoridad civil de Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del internado de esta ciudad. A los fines de su imposición acuerda este Tribunal trasladarse el día de hoy 09/04/2014, a las 2:00 PM a la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. EMARLYN BELLORIN
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