REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001413
ASUNTO: RP11-P-2013-001413
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Yamira Blanco y enrique Tenias, y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 16 de Abril del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (03/04/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años y Trece (13) días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Abril del año 2022.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 16 de Abril del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Yamira Blanco y enrique Tenias, y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. EMARLYN NAZARETH BELLORIN
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