REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002702
ASUNTO: RP11-P-2013-002702

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de Abril de 2014, la respectiva audiencia oral y publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del acusado EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la defensa pública N° 2 Abg. Jenny Aponte, el acusado Edilio José Espinoza Moreno (previo traslado), y el representante de la víctima y testigo ciudadano Luís Antonio Echeverria Echeverria, y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, no estando presentes los demás medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PUIBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-08-2013, en contra del ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar. Posteriormente encuentran a la victima y con la ayuda de la comunidad lograron detener al imputado de autos. El hermano de la victima manifestó de igual forma que el ciudadano Edilio Moreno había abusado sexualmente de su hermano quien tiene una condición especial de síndrome de Down. Luego de la detención del ciudadano se procedió a efectuar el chequeo médico a la victima el cual fue efectuado en el Hospital de El pilar por la Dra. Crisbel Guevara, el cual arrojó como resultado excoriaciones en región anal producto de agresión sexual positiva. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar. Posteriormente encuentran a la victima y con la ayuda de la comunidad lograron detener al imputado de autos. El hermano de la victima manifestó de igual forma que el ciudadano Edilio Moreno había abusado sexualmente de su hermano quien tiene una condición especial de síndrome de Down. Luego de la detención del ciudadano se procedió a efectuar el chequeo médico a la victima el cual fue efectuado en el Hospital de El pilar por la Dra. Crisbel Guevara, el cual arrojó como resultado excoriaciones en región anal producto de agresión sexual positiva. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, es responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, y por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el limite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRISMAR ACOSTA