REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 09 de Marzo de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001967

ASUNTO: RP11-P-2013-001967


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ: ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA: ABG. JAIRO ACOSTA
VICTIMA: OMISSIS.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ANNELYS NUÑEZ
ACUSADO: EDGAR JOSE CEDEÑO COVA
SECREARIA ABG. ALISSON PERNIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria devenida del Juicio Oral y Privado, iniciado el día diecinueve (19) de Marzo del presente año Dos Mil catorce (2014), continuando en sucesivas audiencias para un total de cuatro (04) audiencias, en el asunto seguido al Acusado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en base a los siguientes razonamientos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Durante la apertura del debate el día 19 de Marzo de 2014, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los fines de que expusiera sus alegatos quien expuso lo siguiente:

““Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MELIANNYZ BEATRIZ VELASQUEZ NUÑEZ, de 4 años de edad, toda vez que siendo la 1:40 de la tarde, del día 30 de mayo del 2013, en el sector la Invasión 12 de Abril, de Río Caribe, municipio Arismendi, en una residencia, cuando la niña se encontraba en un chinchorro, éste señor pretendiendo hacerle creer a la pequeña que jugaba con ella haciéndole cosquillitas en la barriga, la besaba por el cuello y vagina, la besaba en la boca metiéndole la lengua, le bajo los pantaloncitos y le pasaba la lengua en sus partes intimas, desplegando en ella la conducta típica, antijurídica y culpable del delito antes señalado, razón por la cual, habiendo elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho, es por cuanto la realización del presente juicio oral y privado es importante iniciarlo para demostrar con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable del delito que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana ANNELIS YURIMAR NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.623.382, quien expone: “

“Ese día como dijo la fiscal, ella estaba jugando y yo estaba sirviendo la comida, y ella comió primero y como tengo un rancho estaba una lamina y ella se puso a jugar y uno de los pequeños me hizo un reguero y estoy arreglando las cosas cuando me llega un mensaje que dice sal a ver y yo respondo el mensaje sal a ver que, cuando busco a la niña no la veo afuera donde la deje, y me responden sal a ver lo que esta haciendo Edgar José Cedeño a la niña, cuando yo voy ya como dijo la fiscal, yo la veo y la ayudo a subirse el pantalón y le pregunto que paso, y ella me dice nada, y le pregunto y le digo que yoy no le voy a hacer nada y la muchacha que me envió el mensaje también vino a la casa y le preguntamos porque yo no sabía que estaba pasando cuando la niña me dice que el señor Edgar se puso a hacerle cosquillas y le estaba metiendo la lengua en sus partes y yo dije voy a la policía, mi esposo lo tuvimos que aguantar porque pretendía ir a donde estaba el señor y yo le dije que no porque yo iba a la policía y en ese momento las dos testigos me dijeron no mana, vaya que nosotras la apoyamos, es todo.”

Por su parte el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, alego lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, revisadas como han sido las actas procesales y oída como ha sido la acusación del Ministerio Público, y la declaración de la progenitora de la victima, solicito a éste tribunal que se de apertura al debate oral y donde en el debate se promueva o se escuche las declaraciones de los testigos que fueron promovidos tanto por le Ministerio Público y esta defensa siempre respetando el debido proceso especialmente el derecho de mi representando como lo es el derecho a la presunción de inocencia del articulo 49 de la constitución el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto motivado a que no se configuran los hechos para la calificación del delito imputado, es por lo que solicito sean escuchado todas las declaraciones de los testigos de manera de llegar a la verdad verdadera en el presente caso, es todo.”
DEL ACUSADO

.Ahora bien Impuesto como fue el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo identificarse como EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.”


En la oportunidad de las conclusiones tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa expusieron sus conclusiones en donde la representante de la vindicta pública, solicitó Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y la Defensa técnica, sostuvo la inocencia de su defendido, no habiendo replicas por las partes.

Dada la oportunidad legal al acusado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, de declarar este sostuvo en fecha 07-03-2014, una vez planteada la nueva calificación jurídica lo siguiente:
“El policía dijo que me había encontrado ebrio, es cierto me tome 4 o 5 tragos, pero esa botella de ron que me estaba tomando, me la regalo el padre de la niña, y una caja de cigarro, y me dijo espérame allá en el terreno que luego regreso, y la deje en la casa y me fui a trabajar, el nunca fue, si estaba ebrio, es todo.”

DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES incorporados al debate de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la exposición de la niña (victima) Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien manifestó: “
Él me metió el dedo por aquí, y él me paso la lengua por aquí, (se deja constancia que señalo sus partes intimas). Él también me beso y me bajo los pantalones, y eso era todo.” Se deja constancia que tanto la fiscal del Ministerio Público como el defensor privado no realizaron preguntas.


De la declaración de la ciudadana MIRIANGELA DEL VALLE CANINO GUERRERO, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.780.604, domiciliada en la Invasión nueva de 13 de abril, Río caribe, y expone:

“Yo estaba en mi rancho con tres bebes y mi esposo que fue a la casa a almorzar a horas del medio día, mi sobrina me paso un mensaje para que fuera a ver la novela, yo le digo que no porque la novela en mi rancho estaba mejor que la que estaba viendo ella, porque tenía los niños con una guerra y mi esposo con hambre y sin terminar el almuerzo, luego me vuelve a enviar un mensaje ya mi esposo se había ido, cuando salgo afuera del rancho veo a la niña en una silla sentada, se encontraba el señor Mega, porque así lo conocía porque estaba recién llegada allí, acostado en una hamaca en un rancho que tenía el hijo pero que quien cuidaba era el señor, con 4 laminas de zinc arriba, a los lados descubierto, y la niña subía a la hamaca y se bajaba a la silla y como eso es una invasión sola, yo le mande un mensaje a mi sobrina, para que le avisara a la mama de la bebe que yo me iba a ver la novela, y eso iba a quedar solo y eso iba a quedar solo porque la persona que estaba por ese terreno era yo, mi sobrina vino ella misma y no envió el mensaje yo me quede en el rancho recogiendo las cosas de los niños para llevármelas y mi sobrina corrió hasta el rancho de la mama de la niña, en eso la señora mando a un niño como de 12 años, a buscar a la niña, y llego a buscar a un terreno vecino porque ya la niña estaba subiendo, y yo me fui a casa de mi hermana con mis tres bebes, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Favor indique la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? R: “El 30 de mayo de 2013, a la 1:15 de la tarde aproximadamente en la invasión 12 de abril, es todo.” P: ¿Ese día y hora quienes se encontraban? R: “El papa de la niña, la mama, los hermanitos y el señor Edgar que estaba como tomado que estaba en esos días de cumpleaños, es todo.” P: ¿esos son ranchos o casas? R: “Esos son hojas de zinc y la única es mi casa, es todo.” P: ¿Cómo son las casas? R: “Son la minas de zinc, de techo, ninguna tiene pared, así están todavía, es todo.” P: ¿La hamaca estaba colgada entre los palos? R: “Si, es todo.” P: ¿Cómo se llama la niña? R: “Creo que es Mellianys, es todo.” P: ¿La mama? R: “Annielys, es todo.” P: ¿Quién bajo a buscar a la niña? R: “Un niño de 12 años, porque nosotros nos llamamos vecinos, es todo.” P: ¿Cómo se llama su vecina? R: “Gilbelys del Valle Ríos, es todo.” P: ¿Qué observo que le hacia Edgar a la niña? R: “Estaba acostado en la hamaca, estaba como dormido, porque lo llamaban, la niña estaba en una silla y bajaba y subía a la hamaca y ella le empujaba la hamaca y lo mecía, y después yo me fui, y esa invasión estaba sola, y es todo.” P: ¿Vio si la niña tenía los pantalones abajo? R: “Si la vi, con su ropa y cuando iba a subiendo estaba con toda su ropa, es todo.” P: ¿Usted estaba siempre viendo lo que pasaba? R: “No, yo los vi primero y después me fui a mi rancho a buscar las cosas, es todo.” P: ¿A que distancia queda su rancho de la construcción de él? R: “Como a 15 metros, es todo.” P: ¿Hay algún árbol que obstaculice la vista? R: “No, eso esta despejado todo, es todo.” P: ¿En el tiempo de permanencia de la niña, en la construcción donde estaba el señor Edgar, usted vio alguna otra persona? R: “No estaba más nadie, porque el papa había estado allí y se había ido, es todo.” P: ¿La niña estaba sola? R: “No, estaba con el señor Edgar, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga a este tribunal, que actitud observó en el señor Edgar? R: “El señor estaba acostado en su hamaca, siempre permaneció acostado en la hamaca, es todo.” P: ¿Logró usted observar si la niña tenía la ropa bajada? R: “No, ella tenía su ropa puesta, es todo.” P: ¿Manifiesta que la niña estaba sentada en una silla? R: “Si, es todo.” P: ¿Qué actitud mostraba Edgar en ese momento? R: “EL señor estaba como dormido, no se si estaba dormido o era de la misma borrachera que tenía, es todo.” P: ¿Qué distancia hay de su rancho a donde estaba el señor Edgar y la niña? R: “a 15 metros, mas o menos, es todo.” P: ¿Qué le expresa usted a su sobrina en el mensaje? R: “Que yo no podía ver la novela porque la novela en mi rancho estaba mejor que la que ella estaba viendo, porque estaban mis tres hijos y esposos con hambre y yo no había terminado la comida, es todo.” P: ¿Qué le manifiesta a su sobrina cuando le dice que la niña estaba cerca del señor Edgar? R: “Que le avisar a la vecina que yo me iba a ir a ver la novela y la niña se iba a quedar sola porque eso por allí estaba totalmente solo, es todo.” P: ¿Qué actitud tomó la mama de la niña en ese momento? R: “Mi sobrina sube a donde esta la mama de la niña, y la mama manda al hijo mayor de ella a busca a la niña, es todo.”


Se hace pasar a la sala a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRITO, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.293.611, Domiciliada en 12 de Baril de Río Caribe, y expone: “
“Yo no estaba en el lugar de los hechos, yo vengo dando fe de la persona que es Edgar Cedeño que la conozco desde hace años, que nunca durante estos años que lo conozco me dio señas de hacer un acto como así que le acusan, yo crié a mis hijas y a una nieta que él conoce desde que nació y mi casa es como su casa, él me ayudaba en todo y estaba mi nieta y él nunca tuvo eso, siempre con cariño y amor hacía ellas y sobre todo con Francia que era la mas pequeña, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Tiene conocimiento cunado ocurrieron los hechos? R: “Hace como diez meses, se me olvido la fecha, lo supe después que se lo habían llevado, no al momento que sucedió, es todo.” P: ¿Qué conocimiento tiene de los hechos que se le acusa? R: “Según la vecina que es testigo en el terreno que él cuidaba de su hijo que como padre él se lo cuidadaza y él se encontraba en una hamaca acostado y él cumplía años ese día, y estaba bebiendo, ese mismo día lo habían ido buscado y no lo pudieron levantar para hacer una placa de la borrachera que tenía, tengo conocimiento que el mismo padre de la niña le había dado una botella para que celebrara, es todo.” P: ¿Una vez que se entera de lo ocurrido, de que se entero que había hecho el señor Edgar? R: “Que la niña lo estaba molestando y que esta muchacha llama a la mama de la niña para que la fuera a buscar porque lo estaba molestando, y la mama no bajo si no que mando a un niño de 12 años a buscarlo, la sorpresa fue cuando la policía vino después a buscarlo por unos actos lascivos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga el nombre de la persona que hace referencia, así como el nombre de la niña? R: “EL nombre de la niña no lo se y el nombre de la señora que vivía en frente del terreno es Miriangela Canino, y el nombré de la madre no lo se, es todo.” P: ¿Yo le pregunte el del señor? R: “El señor es Edgar Cedeño, es todo.” P: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Edgar Cedeño? R: “14 años, es todo.” P: ¿Acostumbra el señor a ingerir licor? R: “Como todos los venezolanos acostumbra a tomar licor los fines de semana, es todo.” P: ¿Esta viviendo con su pareja? R: “EN su casa están viviendo los dos con sus hijos, que yo sepa la morocha estaba viviendo con él, es todo.” P: ¿Presenció los hechos por los cuales se esta enjuiciando a Edgar Cedeño? R: “No, es todo.”




Se hace pasar a la sala a la ciudadana CARMEN YSABEL NAVARRO RONDON, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.876.774, domiciliada en 12 de Abril de Río Caribe, y expone:
“Yo no estaba en la casa, estaba en el banco depositando el dinero para las cuentas del consejo comunal fue cuando me avisaron que a él lo tenían detenido, que yo sepa en esos días él estaba cumpliendo años y estaba celebrando y que el papa de la niña le había dado una botella y como no estaba haciendo nada se puso a celebrar su cumpleaños solo, como no estaba no se, lo que me dijeron que se lo llevaron detenido, es una persona que no se mete con nadie, que es una persona que no se mete con nadie, por eso me extraño lo que acusan, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga si tiene conocimiento de la fecha y hora cuando ocurrieron los hechos? R: “A mi me dijeron que eso fue a la una cuando la mama mando a buscar a la niña el 30 de mayo de 2013, es todo.” P: ¿Diga si tiene conocimiento de los hechos que le imputan al señor Edgar? R: “Eso no es, es un hombre inocente y no se mete con nadie, es todo.” P: ¿Cómo es la conducta del señor en la comunidad? R: “Bien todo el mundo lo respeta, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento si el señor Edgar había tenido problemas con los familiares de la niña? R: “Nunca, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Qué relación tiene con el señor Edgar Cedeño? R: “Soy como su esposa tenemos 27 años juntos, Es mi concubino tenemos 2 hijos y un nieto, él tiene más por fuera, es todo.” P: ¿acostumbre el señor Edgar a ingerir licor? R: “Cuando no estaba haciendo nada tomaba, allí es un caserío donde no te dan una harina sino toma un palo, una cervecita, es todo.” P: ¿Su ingesta de licor ha sido causal de separación? R: “Yo lo castigaba en eso, pero no tuve mas problemas con él, es todo.” P: ¿el 30 de mayo de 2013, porque el señor Cedeño celebraba su cumpleaños solo? R: “Los muchachos estaban en la universidad uno y el otro trabajando mi cuñado operado y yo cuidando la casa y él limpiando el terreno de su hijo con el papa de la muchachita que fue quien le compro la botella, es todo.” P: ¿El día 30 de mayo de 2013, entre la una y las 01:30 de la tarde se encontraba en la invasión de Río Caribe? R: “No, en el banco Bicentenario, es todo.”

. Se hace pasar a la sala a la ciudadana GILBELYS DEL CARMEN RIVAS CANINO, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.839.135, con domicilio en Doce de Abril, Río Caribe del estado Sucre, quien manifestó:
“ese día que paso eso, yo estaba en Río Caribe llegue a la casa y mi mama me dice que caliente la comida para que coma, yo calenté la comida y me senté a comer y le escribo a mi tía para que fuera a ver la novela a la casa, me dijo que no que fuera y cuando voy me dijo que hiciera silencio, entre a su casa, estaba el señor presente (señalo al acusado) en la hamaca con la niña, lamiéndole su cosita, le metía la lengua y después le besaba la boca mi tía me dice que le avise a la mama de la niña que le mande un mensaje, le mande un mensaje a la mama de la niña que venga, yo estaba nerviosa, mande el mensaje por pedacitos, y le dije que viniera y el se bajo de la hamaca y se sentó en la silla a ver si lo veían, como la casa de mi tía, no esta cubierta sino que tenia pura tela, había un hueco grande y por ahí estábamos viendo, luego llego la mama de la niña la habían bajado de la hamaca y tenia el pantalón mal puesto nosotros terminamos de subírselo, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: ¿indique fecha, hora y lugar de los hechos que narro? R: el 30 de mayo de 2013, en la invasión que hicimos nosotros en doce de abril, de Río Caribe, como a la una de la tarde aproximadamente. ¿Cómo se llama la niña a la que te refieres en tu exposición? Miliannys ¿Quién se encontraba con la niña? R: el señor Edgar Cedeño. ¿Quién más se encontraba en la invasión? R: su mama y su papa que estaban en su rancho y mi tía que también estaban en su rancho, mas nadie había en la invasión. ¿Características físicas del lugar donde se encontraban Edgar Cedeño y Miliannys? R: estaban en el rancho del hijo del señor en una hamaca, estaba como cuatro palos parados que sostenían el techo, ¿no tiene paredes? No. ¿Dónde estaba guindada la hamaca? En los palos. ¿A que lugar del cuerpo te refieres cuando indicas que el señor Edgar Cedeño estaba lamiéndole sus cositas? R: la niña tenia el pantalón abajo, las piernas abierta y el le pasaba la lengua por sus partes intimas y luego la besaba en la boca. ¿Hasta que parte tenia el pantalón abajo la niña? Hasta como la rodilla. ¿Cómo es la conducta del ciudadano Edgar José Cedeño en la comunidad? R: lo conocí como un señor bien, lo le echaba broma, le decía para casarnos, no lo veía un señor así, cuando paso lo que paso me asombre. ¿Él acostumbra a ingerir licor? R: si. ¿Ese día estaba tomado? R: si, es todo. Acto seguido se cede la palabra al defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas ¿Cuál es el nombre de la otra persona que también vio lo que narro? Miriangela del Valle Canino Guerrero. ¿Diga si sabe o tiene conocimiento si el señor Edgar tiene algún problema con los familiares de la víctima? No tengo menor idea, estaba recién mudada ahí. ¿Diga si sabe o tiene conocimiento si el señor Edgar ese día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R: Si. ¿A que distancia estaba usted del lugar donde se encontraba el señor Edgar y la víctima? R: Primero estaba en mi casa luego del mensaje fui, es como una distancia de siete metros aproximadamente. ¿Qué parentesco tiene usted con los familiares de la víctima? R: Estaba empezando a tratar con ellos. ¿Durante que tiempo estuvo observando lo que el señor Edgar hacia con la niña? R: como 20 minutos o un poquito más. ¿Manifestó usted que la distancia de donde estaba es de aproximadamente de 7 metros, y el lugar donde el estaba no tenia nada alrededor, crees que el ciudadano Edgar las vio? No, porque la casa estaba tapada y observábamos desde un hueco. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.


Se hace pasar a la sala al funcionario JOSE GARCIA, en su carácter de testigo quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.107, adscrito al IAPES quien expuso:

“ me encontraba en la unidad en la unidad 07 o 92, de chofer en compañía de Juan José ramos, nos hicieron un llamado vía radio que nos trasladáramos al sector 12 de abril del Municipio Arismendi del Estado Sucre el día 30 de mayo de 2012, avocado a un ciudadano de nombre Edgar José Cedeño, que había abusado de una niña, eso fue entre las 12 a 1 de la tarde, no recuerdo el día de semana, nos trasladamos al sitio conseguimos al señor en un chinchorro le preguntamos el nombre y lo trasladamos al comando, en este caso quien hace la aprehensión era el Jefe Juan Ramos, y lo referimos a la superioridad. “Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: ¿Funcionario puede manifestar a este tribunal la fecha hora y lugar de los hechos? R.- eso fue el día Treinta de mayo de 2013, en la Invasión 12 de abril Municipio Arismendi del Estado Sucre. ¿Diga al Tribunal el motivo por el cual practica la detención del ciudadano EDGAR JOSE CEDEÑO COVA? R:- se recibe una llamada vía radio que nos trasladáramos al sector 12 de abril para que detuviéramos al señor Edgar Cedeño, que lo detuviéramos, porque había abusado sexualmente de una niña de 4 años de nombre Meliannys. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas ¿ Funcionario José García, a que hora recibió la llamada. R.- en el transcurso de 12 a 1 de la tarde. ¿Usted manifestó que recibió la llamada en horas de la mañana, puede explicar cuando ocurrió el hecho R.- se recibió la llamada de 12 a 1 de la tarde, que un ciudadano había abusado de una niña unas horas antes. ¿Manifieste cual fue su actuación en el procedimiento? R.- Yo era conductor nos trasladamos al sitio me quede resguardando la unidad y el funcionario Juan Ramos, buscaba al ciudadano que había cometido el presunto delito. ¿Diga a este Tribunal si usted puso observar las condiciones en que se encontraba el ciudadano R.-no. ¿Puede describir el sitio donde se encontraba el ciudadano? R.-se que es una invasión una carretera de tierra una hacienda algo así. ¿Una vez que su compañero practica la detención pudo notar si se encontraba bajo los efectos del alcohol? R. no porque iba en la parte de atrás. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.


Se hace pasar a la sala al funcionario JUAN JOSÉ RAMOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.66.828, adscrito al IAPES quien expuso:
“eso ocurrió el día jueves 30 del 2013, era hora del medio día, cuando el oficial José garcía y yo, nos encantábamos en ronda de patrullaje, recibimos una llamada donde nos indicaban por la radio, que en el sector 123 de abril, donde estaba una invasión, un señor de nombre Rafael José cedeño, creo, nos trasladaos la sitio donde supuestamente ese ciudadano había atentado sexualmente contra una niña, en el lugar de los hechos, me traslade hasta un rancho de sin donde reposaba el señor estaba tendido en un chinchorro, aparte de un arma blanca que tenia al lado, un machete y le indique si era el nombre correcto, y me dijo que si, logre sujetarlo por el estado de ebriedad que tenia y lo traslade al comando y le informe a la fiscalía quien nos dijo que lo pudiéramos a la orden de la fiscalia, es todo. “Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: ¿Funcionario puede manifestar a este tribunal la fecha hora y lugar de los hechos? La fecha jueves 30 de mayo de 2013, la hora entre 2 y 3 de la tarde, y el lugar una invasión de nombre 12 de abril, ubicada en el sector borbollón, de río caribe municipio Arismendi, ¿Diga al Tribunal el motivo por el cual practica la detención del ciudadano Edgar José Cedeño Cova? Se recibió llamado de que el había cometido actos sexuales en contra de la niña, nos dijeron el tipo del delito que había cometido, vía radio, Es todo. Acto seguido se cede la palabra al defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: ¿diga al tribunal a que hora recibe el llamado de la radio? Precisamente en e ese instante en que ando de patrullaje, siempre tomo el momento en que me notifican para refrendarlo en el acta, si me notificaron a las 2 de la tarde, no recuerdo, esta entre las dos y tres de la tarde, ¿es un momento antes de la llamada? Si, es una vía abierta, no es de suficiente trafico, ¿Cuál es la información que le trasmites? Que el ciudadano cedeño había atentado sexualmente de una niña, ¿una vez que llegan al sitio puede describir como era el lugar? Es una zona boscosa, preinstalada por personas que invadieron el terreno, se observaban varios ranchos de laminas de zinc, pero donde esta el ciudadano el techo era de zinc y el estaba en un chinchorro, ¿a que distancia estaba la ubicación del rancho de Edgar cedeño con el rancho mas cercano? Aproximadamente estaba un rancho a mano izquierda como de 10 a 12 metros, ¿en que condiciones encuentra a Edgar cedeño? Tirado en un chinchorro, totalmente ebrio, me identifique como funcionario y le explique, lo sostenía, pero podía caminar solo, hacer sus movimientos, con un poco de torpeza, ¿el ciudadano Edgar cedeño una vez que usted se identifica opuso resistencia? No, ya había apartado un machete en resguardo de mi integridad, le indique que me acompañara y me pregunto porque, le explique, siempre hacia muchas preguntas, ¿una vez que l indica el motivo de la detención que actitud tomo el? Ya le habían reclamado, ya se encontraba a la defensiva, cesaron. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.

EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIÓ DOCUMENTO ALGUNO PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA al debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
- VALORACION -
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Privada, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y privado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y privado, que en fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año Dos Mil catorce (2014) se inicio, continuando en sucesivas audiencias para un total de cuatro (04) audiencias, se pudo comprobar que en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el sector la Invasión 12 de Abril, de Río Caribe, Municipio Arismendi, en una residencia tipo rancho, el acusado EDGAR JOSE CEDEÑO COVA, se encontraba en un chinchorro, con la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, haciéndole cosquillas en la barriga, y posteriormente besaba a la niña por el cuello, su boca y su vagina, desplegando el sujeto activo una conducta típica, antijurídica, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos y muy especialmente de la victima Omissis, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que el acusado EDGAR JOSE CEDEÑO COVA, es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida).-
Como colofón de lo anterior y a criterio de este Juzgador es de imperiosa necesidad hacer un resumen de carácter histórico, social y legal, además de considerar necesario resaltar que estamos en presencia de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así las cosas analizando el caso que nos ocupa asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Privado las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio y que las mismas fueron evacuadas y controladas, en este particular observa este Juzgador que las pruebas no son mas que un estado de cosas, susceptibles de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios, en el mismo orden tenemos que nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones ha hecho observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben necesariamente ser acogidas por los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: y me permito citar: Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. Así mismo distintos autores venezolanos han expresado que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total, exponiendo que la prueba plena puede ser a base de indicios, por lo tanto la prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba. Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado va en contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” Sentencia Nro. 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
Con la deposición de la ciudadana GILBELYS DEL CARMEN RIVAS CANINO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.839.135, con domicilio en la Invasión Doce (12) de Abril, Río Caribe del Estado Sucre, quien fue hábil y conteste al señalar: “ese día que paso eso, yo estaba en Río Caribe llegue a la casa y mi mama me dice que caliente la comida para que coma, yo calenté la comida y me senté a comer y le escribo a mi tía para que fuera a ver la novela a la casa, me dijo que no que fuera y cuando voy me dijo que hiciera silencio, entre a su casa, estaba el señor presente (señalo al acusado) en la hamaca con la niña, lamiéndole su cosita, le metía la lengua y después le besaba la boca mi tía me dice que le avise a la mama de la niña que le mande un mensaje, le mande un mensaje a la mama de la niña que venga, yo estaba nerviosa, mande el mensaje por pedacitos, y le dije que viniera y el se bajo de la hamaca y se sentó en la silla a ver si lo veían, como la casa de mi tía, no esta cubierta sino que tenia pura tela, había un hueco grande y por ahí estábamos viendo, luego llego la mama de la niña la habían bajado de la hamaca y tenia el pantalón mal puesto nosotros terminamos de subírselo, … lo cual es concordante con la declaración de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza, rendida en la sala de audiencia por la víctima Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) quien manifestó que el acusado le metió el dedo por aquí, y él me paso la lengua por aquí, (se deja constancia que señalo sus partes intimas). Él también me beso y me bajo los pantalones… considerando este Juzgador que efectivamente el acusado realizo tocamientos, manoseos, frotamiento a la niña para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que este tribunal lo valora en todo su contenido.
Con la exposición del testigo MIRIANGELA DEL VALLE CANINO GUERRERO, quien fue hábil y conteste al señalar:” “…. Que observo a la niña en una silla sentada, donde se encontraba el señor Mega, porque así lo conocía porque estaba recién llegada allí, acostado en una hamaca en un rancho que tenía el hijo pero que quien cuidaba era el señor, con 4 laminas de zinc arriba, a los lados descubierto, y la niña subía a la hamaca y se bajaba por la silla…la cual da certeza que el hecho se produjo en la invasión Doce (12) de abril de Río Caribe Estado Sucre, específicamente en el rancho del señor Edgar José Cedeño Cova, siendo esta declaración concordante con la declaración de la victima y de la testigo GILBELYS DEL CARMEN RIVAS CANINO, cuando declaro que observo en el lugar antes mencionado al acusado Edgar José Cedeño Cova, en la hamaca con la niña, lamiéndole su cosita, le metía la lengua y después le besaba la boca, encontrándose estas similitudes dentro de la realidad de los hechos narrados en sala por la victima y las testigos.
Ahora bien analizando las testimoniales de los funcionarios aprehensores, Oficial Jefe JUAN RAMOS y Oficial /Jefe JOSÉ GARCÍA, adscrito al IAPES del Municipio Arismendi Estado Sucre, sus afirmaciones guardan estrecha relación con el contenido de las Actas, por ellos realizadas, y merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, considerando quien como Juez suscribe, que son suficientes para dar por acreditado el hecho punible otorgado por este Juzgador en la nueva calificación Jurídica, objeto del debate, demostrando la responsabilidad penal del Acusado.
Este Sentenciador le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada, por cuanto los testimonios rendidos por la victima Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), testigos y funcionarios actuantes fueron claro, firmes, sin coacción de ninguna naturaleza, fluido, y sin contradicciones.
En el mismo orden de ideas este Juzgador, observa que con las testimoniales de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA BRITO y CARMEN YSABEL NAVARRO RONDON, considera este Tribunal, que sus declaraciones no son concordantes con lo narrado con el acusado, solo dan fé de la conducta predelictual del mismo y conocen de la causa como testigos referenciales ya que no estaban en el sitio del suceso, por tal razón no se le da valor probatorio ya que no hay similitud en lo narrado.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que hay certeza de que las aseveraciones realizadas por los funcionarios Oficial Jefe Juan Ramos y Oficial /Jefe José García, adscrito al IAPES del Municipio Arismendi Estado Sucre, la victima omissis, la testigo Gilbelys del Carmen Rivas canino y Mariangela del Valle Canino Guerrero, son fidedignas, pues los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; los cuales demuestran inequívocamente que el ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, realizo tocamientos a la niña, la besaba por el cuello, su boca y su vagina, desplegando el sujeto activo una conducta típica, antijurídica, configurándose de esta manera el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida), considerando quien aquí decide que la Hipótesis formulada por el Ministerio Publico al referirse que el acusado realizo un acto carnal con victima especialmente vulnerable, Tal hipótesis quedó plenamente desvirtuada en vista de la declaración de la niña de manera libre, espontánea sin coacción de ninguna naturaleza, aunado a que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, no ordeno la practico del Reconocimiento Medico Legal, o la misma no fue promovida oportunamente, experticia esta que determinaría a ciencia cierta si la niña fue objeto o no de una Violencia Sexual Agravada, ya que una niña de cuatro (04) años de edad, no puede dar consentimiento para un acto carnal, que no es mas que la penetración total o parcial del órgano sexual del sujeto activo con el órgano sexual del sujeto pasivo de forma normal o anormal, requisito inexorable para la calificación del delito de violencia sexual, desvirtuando por lo antes expuesto la calificación Jurídica sostenido por la representación fiscal, en consecuencia es responsable penalmente de la calificación jurídica dada por este Tribunal de Primera Instancia, por lo que se considera definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos así los hechos, considera este Juzgador que los mismos encuadran dentro del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida), pues fueron configurados en Juicio todos los elementos del delito por cuanto el mismo fue empleado en contra de una niña que para el momento de los hechos tenía 04 de edad, Lo cual implica que la conducta desplegada por el incriminado habría resultado hábil para frustrar, el instinto sexual al vivirlos en forma anticipada, realizando acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, pues quedó demostrado que en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el sector la Invasión 12 de Abril, de Río Caribe, Municipio Arismendi, en una residencia tipo rancho, el acusado EDGAR JOSE CEDEÑO COVA, se encontraba en un chinchorro, con la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, haciéndole cosquillas en la barriga, y posteriormente besaba a la niña por el cuello, su boca y su vagina, desplegando el sujeto activo una conducta típica, antijurídica, configurándose con ello el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida), por lo que el acusado debe ser condenado por tales hechos y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Así pues demostrada la culpabilidad del acusado EDGAR JOSE CEDEÑO COVA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida), se le debe condenar por el tipo penal antes mencionados, en consecuencia el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevee una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de estamos en presencias de circunstancias agravantes, al cual hace referencia el articulo 78 del Código Penal, se le impone el limite máximo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado EDGAR JOSE CEDEÑO COVA, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al acusado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 78 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 30-05-2019. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución, ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Líbrese oficio al comandante de esta ciudad informándole la decisión dictada en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta