REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004866
ASUNTO: RP11-P-2013-004866
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Abril de 2014, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico, p0or ante este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los defensores Privados Abogado Jairo Acosta y Jesús VIñoles, y los acusados Randy Manuel La Rosa Patiño y Luís Cesar Márquez Arias (previo traslado). No estando presente: La victima ciudadano Javier José Carmona Guzmán. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de los imputados RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “ en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación Sur, a la altura del puente del sector los pícaros, avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, placas AB767EB, el mismo estaba estacionado y parecía que se encontraba abandonado, nos acercamos minuciosamente y prendieron el vehiculo y salen a gran velocidad, dimos voz de alto este hace caso omiso y emprendemos una persecución, cuando vamos por le sector Charallave por el sector el Caro, el vehiculo perdió el control impacto con la acera y se le espicha un neumático, se les ordeno que salieran del vehiculo al chofer y al copiloto y le indicamos que le haríamos una revisión corporal negándose estos y con actitud nerviosa, procedimos a la revisión y se le encontró al ciudadano LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería y al ciudadano RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, en el bolsillo delantero se le incautó un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, posteriormente se revisa el vehiculo y nos encontramos en el asiento trasero del mismo a un ciudadano tapado con el tapa sol del automóvil y debajo del asiento del copiloto una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible, rápidamente se procede a sacar al ciudadano y este nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían sometido con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias y luego lo había colocado en la parte trasera del asiento del automóvil y tenían horas dando vueltas, en vista de la información manifestada por el ciudadano, es por lo que le informamos a los dos ciudadanos en conflicto que quedarían detenidos…”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a la acusada, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: esta defensa, solicita al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados todo vez que me ha manifestado voluntariamente querer admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados procediéndose a identificarse como LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2013 y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la como RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 06-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “ en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación Sur, a la altura del puente del sector los pícaros, avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, placas AB767EB, el mismo estaba estacionado y parecía que se encontraba abandonado, nos acercamos minuciosamente y prendieron el vehiculo y salen a gran velocidad, dimos voz de alto este hace caso omiso y emprendemos una persecución, cuando vamos por le sector Charallave por el sector el Caro, el vehiculo perdió el control impacto con la acera y se le espicha un neumático, se les ordeno que salieran del vehiculo al chofer y al copiloto y le indicamos que le haríamos una revisión corporal negándose estos y con actitud nerviosa, procedimos a la revisión y se le encontró al ciudadano LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería y al ciudadano RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, en el bolsillo delantero se le incautó un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, posteriormente se revisa el vehiculo y nos encontramos en el asiento trasero del mismo a un ciudadano tapado con el tapa sol del automóvil y debajo del asiento del copiloto una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible, rápidamente se procede a sacar al ciudadano y este nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían sometido con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias y luego lo había colocado en la parte trasera del asiento del automóvil y tenían horas dando vueltas, en vista de la información manifestada por el ciudadano, es por lo que le informamos a los dos ciudadanos en conflicto que quedarían detenidos… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para un total de OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) Y CINCO (5) DIAS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley Asimismo este tribunal no condena en costas de la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) Y CINCO (5) DIAS MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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