REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004647
ASUNTO: RP11-P-2013-004647
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de abril de 2014, la respectiva audiencia oral y publica, por ante este Tribunal de primera Instancia den Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra de los acusados Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad;. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, (defensa técnica del acusado José Gregorio Luces González), el defensor Privado Abg. Luís León, (defensa técnica de Joender José Figuera Rigaud), los acusados José Gregorio Luces González, quien se encuentra en libertad y Joender José Figuera Rigaud previo traslado, No estando presente los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados José Gregorio Luces González, y Joender José Figuera Rigaud sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra de los ciudadanos Joender José Figuera Rigaud, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Luces González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el Sector Kilombo, detrás de la estación de servicio de combustible de la Avenida San Antonio, observaron a dos ciudadanos sospechosos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, por el cual lo acorralamos y le realizamos la inspección corporal, cuando el sargento empezó a realizarle el chequeo al sujeto que vestía franela color rosado fucsia y bermuda color azul, en la parte interna de la bermuda le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el número 040666231 a nombre del ciudadano José Gregorio Luces González y un carnet credencial color rojo y amarillo del Sindicato Profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industrias de la Construcción, así mismo se chequeó al otro sujeto que vestía franela de color azul con bermudas negras con dibujo y en la parte interior de la bermuda se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de consistencia dura de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como Joender José Figuera Rigaud, igualmente se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes de denominación de veinte (20) bolívares cada uno para un total de mil (1000) bolívares de papel monada de circulación nacional, por lo que los trasladaron en conjunto con la presunta droga a la Guardia Nacional, informándoles que quedarían detenidos.…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Solicito se decrete la confiscación de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Droga.. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga las Medidas Cautelares respectivas. Igualmente solicito al Tribunal se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TECNICAS
En este acto se le cede el derecho de palabra al Abg. Luís León Defensor Privado del acusado Joender José Figuera Rigaud quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado todo vez que me ha manifestado voluntariamente querer admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño quien representa al acusado José Gregorio Luces González y expone: Buenos días, en representación del ciudadano José Gregorio Luces González, solicita al Tribunal respetuosamente, adecue el tipo penal imputado por el Ministerio Publico a mi representado, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el articulo 153 de la ley especial antes mencionada, ya que estamos en presencia de una persona consumidora de dicha sustancia de manera compulsiva y la cantidad de droga era para su consumo, solicito al tribunal se pronuncie al respecto ya que mi defendido me ha manifestado acogerse a el procedimiento especial si se adecua el delito, ahorrando las costas procesales así como la celebración de un juicio oral y publico, es todo.
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, una relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso del ciudadano José Gregorio Luces González, estamos en presencia de un sujeto con un patrón individual de consumo, dadas las características fisonómicas del acusado y la naturaleza de la sustancia, En tal sentido este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el articulo 153 de la ley especial antes mencionada, por las razones antes expuestas. Ahora bien respecto al ciudadano Joender José Figuera Rigaud, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el Sector Kilombo, detrás de la estación de servicio de combustible de la Avenida San Antonio, observaron a dos ciudadanos sospechosos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, por el cual lo acorralamos y le realizamos la inspección corporal, cuando el sargento empezó a realizarle el chequeo al sujeto que vestía franela color rosado fucsia y bermuda color azul, en la parte interna de la bermuda le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el número 04066623, a nombre del ciudadano José Gregorio Luces González y un carnet credencial color rojo y amarillo del Sindicato Profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industrias de la Construcción, así mismo se chequeó al otro sujeto que vestía franela de color azul con bermudas negras con dibujo y en la parte interior de la bermuda se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de consistencia dura de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como Joender José Figuera Rigaud, igualmente se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes de denominación de veinte (20) bolívares cada uno para un total de mil (1000) bolívares de papel monada de circulación nacional, por lo que los trasladaron en conjunto con la presunta droga a la Guardia Nacional, informándoles que quedarían detenidos, y así se declara. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone. “Esta representación Fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le hace pasar al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien manifestó: yo estoy arrepentido de haber consumido droga, mi familia no sabia nada de esto, pido una oportunidad soy un joven estudiante y trabajador, yo Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TECNICAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: “solicito al tribunal se le imponga la pena, tomando en consideración la rebaja de Ley establecidas en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís León quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que en mi representado no pesa sentencia definitivamente firme la cual impediría las rebajas al cual hace referencia el articulo antes mencionado, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Joender José Figuera Rigaud y José Gregorio Luces González, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible adecuado por este Juzgado a los ciudadanos Joender José Figuera Rigaud, y José Gregorio Luces González, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha 23-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el Sector Kilombo, detrás de la estación de servicio de combustible de la Avenida San Antonio, observaron a dos ciudadanos sospechosos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, por el cual lo acorralamos y le realizamos la inspección corporal, cuando el sargento empezó a realizarle el chequeo al sujeto que vestía franela color rosado fucsia y bermuda color azul, en la parte interna de la bermuda le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el número 040666231, a nombre del ciudadano José Gregorio Luces González y un carnet credencial color rojo y amarillo del Sindicato Profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industrias de la Construcción, así mismo se chequeó al otro sujeto que vestía franela de color azul con bermudas negras con dibujo y en la parte interior de la bermuda se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, transparente amarrado con un nudo, contentivos en su interior de consistencia dura de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, identificándolo como Joender José Figuera Rigaud, igualmente se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes de denominación de veinte (20) bolívares cada uno para un total de mil (1000) bolívares de papel monada de circulación nacional, por lo que los trasladaron en conjunto con la presunta droga a la Guardia Nacional, informándoles que quedarían detenidos.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada en los tipos penales, de acuerdo a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a los expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, Y JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ, son responsables el primero de los nombrados en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo de ellos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, y en vista de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación adecuados en esta sala a uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, Y JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ, por la presunta comisión al primero de los nombrados del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el segundo de los acusados el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al primero de los acusados JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien respecto al segundo de los acusados JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en vista que el acusado admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación definitiva de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.281, nacido en fecha 06-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Henry Figuera y Josefina Rigaud, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Márquez, Casa S/N, cerca de la Laguna, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.022, nacido en fecha 01-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Luces y Morelia González, y domiciliado en la Calle Videao, Casa Nº 42, al lado de ABC Sport, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de un (01) año de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la Privación Judicial respecto al acusado JOENDER JOSÉ FIGUERA RIGAUD, en razón a la entidad de la pena impuesta. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LUCES GONZÁLEZ. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta la confiscación definitiva de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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