REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002910
ASUNTO: RP11-P-2011-002910

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día hoy, treinta (30) de Abril de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, El Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, en la presente causa seguida al acusado ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; Estando presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, y el acusado Adrián José Bonillo Aguilera (previo traslado), No estando presente: la Defensa Publica N° 04 Mileine Guacuto (Quien presento escrito de Inhibición, en la causa seguida en contra del Ciudadano: Adrián José Bonillo Aguilera), los representantes de la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera las partes ausentes. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: en vista del escrito de inhibición presentado por la defensa pública N° 04 Abg. Mileine Guacuto, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinadora de la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano, a los fines de que designara un defensor público para el acusado de autos, quien índico que el defensor publico designado para el presente caso es el N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en esta sede judicial se hizo pasar a sala, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), en virtud de los hechos de fecha 20-09-2009, aproximadamente a las 10:00 AM en la Calle El Cautaro del sector Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano Israel Ponce llego en un taxi y allí lo estaba esperando Adrián José Bonillo Aguilera y Ronald Omar Bonillo Aguilera, quienes trataron en varias oportunidades de accionar un arma de fuego con la intención de matarlo, ya que la pistola se encazquillaba, luego de varios intentos la pistola funciono impactándolo con tres heridas producidas con proyectiles de arma de fuego. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra. Es todo.

DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, aproximadamente a las 10:00 AM en la Calle El Cautaro del sector Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano Israel Ponce llego en un taxi y allí lo estaba esperando Adrián José Bonillo Aguilera y Ronald Omar Bonillo Aguilera, quienes trataron en varias oportunidades de accionar un arma de fuego con la intención de matarlo, ya que la pistola se encazquillaba, luego de varios intentos la pistola funciono impactándolo con tres heridas producidas con proyectiles de arma de fuego, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, y el mismo es menor de 21 años para la comisión del hecho punible se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO). Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese al representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA