REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria judicial, Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA (OCCISO). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Jenny Aponte, los acusados de auto, previo traslado, no estando presentes: el representante de la víctima, ni los medios de pruebas debidamente convocados. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal, en contra de los ciudadanos GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, y JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Carúpano, tuvieron conocimiento por parte del funcionario de protección civil Euclides Tovar, quien les informo que en la urbanización La Marina, específicamente en la parte alta del cerro, de la comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y en avanzado estado de descomposición, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y observaron el cadáver, asimismo, se encontraba un ciudadano en el lugar un ciudadano de nombre Cosme Damian Rodríguez, quien manifestó ser el progenitor del occiso, manifestando que el mismo se encontraba desaparecido desde el día 25-04-2012, y suministro los datos filiatorios del occiso, quien en vida se llamara YUNNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA. Es el caso que la investigación arrojó que el ciudadano YUNNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA, salio de su residencia el día 25-04-2012, con unos sujetos a quien su madre no reconoció y luego fue visto en compañía de las mismas personas caminando por el sector La Marina a quienes habitantes lograron visualizar a dos los cuales son conocidos en el sector como Glenso y Jhonmerey, quienes son conocidos además como azotes del sector, quienes fueron posteriormente identificados plenamente. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados me han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 74 del código penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 132 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse al primero de ellos como GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos como JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los ciudadanos GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, y JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, y JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 29-04-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Carúpano, tuvieron conocimiento por parte del funcionario de protección civil Euclides Tovar, quien les informo que en la urbanización La Marina, específicamente en la parte alta del cerro, de la comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y en avanzado estado de descomposición, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y observaron el cadáver, asimismo, se encontraba un ciudadano en el lugar un ciudadano de nombre Cosme Damian Rodríguez, quien manifestó ser el progenitor del occiso, manifestando que el mismo se encontraba desaparecido desde el día 25-04-2012, y suministro los datos filiatorios del occiso, quien en vida se llamara YUNNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA. Es el caso que la investigación arrojó que el ciudadano YUNNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA, salio de su residencia el día 25-04-2012, con unos sujetos a quien su madre no reconoció y luego fue visto en compañía de las mismas personas caminando por el sector La Marina a quienes habitantes lograron visualizar a dos los cuales son conocidos en el sector como Glenso y Jhonmerey, quienes son conocidos además como azotes del sector, quienes fueron posteriormente identificados plenamente. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, y JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONMEREY JOSÉ CARMONA CARMONA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUNNY DAMIÁN RODRÍGUEZ ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal, informándole la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta